Deber de información del paciente

El Tribunal Supremo de forma reiterada ha resaltado la importancia de cumplir este deber de información del paciente por parte de los médicos.

Este deber de información del paciente integra una de las obligaciones asumidas por los médicos, y es requisito previo a todo consentimiento, constituyendo un presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica.

Así se pone de relieve en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias 21.12.2005, 30.06.2009, 8.09.2015, etcétera.

El objetivo que persigue el deber de información del paciente es que el enfermo  participe en la toma de decisiones que afectan a su salud y de que a través de la información que se le proporciona pueda ponderar la posibilidad de sustraerse a una determinada intervención quirúrgica, de contrastar el pronóstico con otros facultativos y de ponerla en su caso a cargo de un Centro o especialista médico distinto de quienes le informan de las circunstancias relacionadas con la misma.

Regulación del deber de información del paciente

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad abre paso a una posterior regulación en la Ley 41/2002, de 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que desarrolla las previsiones que la Ley General de Sanidad estableció como principios generales.

Entre los principios básicos establecidos en la Ley 41/2002 se encuentran:

Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley.

El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.

Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.

¿En qué consiste el consentimiento informado del paciente?

El consentimiento informado se define legalmente como la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.

¿Qué implica la falta de deber de información al paciente?

Para el Tribunal Supremo en sentencia 2.07.2002,  la falta del cumplimiento del deber de información del paciente implica una mala praxis médica que no solo es relevante desde el punto de vista de la imputación sino que es además una consecuencia que la norma procura que no acontezca, para permitir que el paciente pueda ejercitar con cabal conocimiento (consciente, libre y completo) el derecho a la autonomía decisoria más conveniente a sus intereses, que tiene su fundamento en la dignidad de la persona que, con los derechos inviolables que le son inherentes, es fundamento del orden político y de la paz social.

La falta de información no es en sí misma  una causa de resarcimiento pecuniario, es decir, no da lugar a una indemnización si no hay un daño derivado, evitable de haberse producido.

Ahora bien, dicho esto, el Tribunal Supremo mantiene que sí cabrá indemnización cuando se materialice un riesgo del que no había sido informado el paciente.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 8.09.2015:

» Es hecho probado de la sentencia que fue necesaria una nueva intervención para conseguir la reducción de estómago y que hubo una vuelta a situación de obesidad a pesar de la intervención; extremo este del que no fue informada.

Dice lo siguiente: » El perito Sr. xxxx coincide con su colega en que un alto porcentaje (para él del 40% o de 23 sobre 82, es decir, del 28%) de pacientes recupera peso»: y que » El documento de «consentimiento para intervención quirúrgica», cumplimentado poco antes de la operación, no se presenta en su forma como un documento informativo sino de autorización o encargo y aunque refiere que la intervención propuesta es de «reducción gástrica», no especifica qué alcance tenía la intervención (banda, no seccionado gástrico, ni by-pass), ni la técnica que se iba a aplicar (laparoscopia) y, por ello, al decir que la paciente «ha sido informada de los riesgos y características de la intervención, así como del índice de reconversión», no parece que ello sea suficiente para considerar cumplido el deber de informar (omitido en los documentos historiados previos), sobre todo si la «reconversión» (término de por sí poco claro) estaba situada entre el 40 y el 60% de los casos, por lo que habrá que convenir que la mera manifestación escrita, de puño y letra del propio doctor, de haber informado es insuficiente…  la cuestión no sería si la actora pudo escoger una u otra técnica, sino si tuvo o no la oportunidad de rechazar el tratamiento, tras conocer el elevado porcentaje de fracasos y si ello produjo daño o lesión; no cabe duda que con un tan alto porcentaje de fracaso (entre el 40 y el 60%) la obligación de información adquiría importancia capital, para que la paciente pudiera decidir, con conocimiento de causa, si quería someterse o no a la intervención; pero lo fundamental es que la falta de información no habría alterado el resultado, que fue bueno».

El resultado, sin duda, no fue bueno, como dice la sentencia recurrida, pero incluso si el resultado adverso -recuperación de peso- se produjo por actuaciones propias de la paciente, tampoco de ello fue informada de tal forma que el daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haberse omitido una información adecuada y suficiente sobre las consecuencias de la intervención y de la materialización de un riesgo y la relación de causalidad se debe establecer entre la omisión de la información y la posibilidad de haberse sustraído a la intervención médica y no entre la negligencia del médico y el daño a la salud de la paciente. La actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud y como tal es la información que recibe, lo que le permite adoptar la solución más favorable a sus intereses.

Por tal motivo (resuelve el Tribunal Supremo) procede estimar el recurso de casación y condenar a la entidad xxxxxxxx de Seguros y Reaseguros S.A. y a don xxxxxxx al pago de 70.000 euros, más los intereses antedichos, con imposición de las costas…»

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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