Artículos derecho procesal penal

Declaración del acusado en sede policial no tiene valor probatorio

La declaración del acusado en sede policial no tiene valor probatorio por lo que no pueden operar como corroboración de los medios de prueba.

Doctrina jurisprudencial respecto a que la declaración del acusado en sede policial no tiene valor probatorio.

Criterios del Tribunal Supremo ante la declaración incriminatoria del acusado en sede policial:

El Tribunal Supremo respecto del valor que se le pueda dar a la declaración prestada por el acusado en sede policial tiene declarado lo siguiente:

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 503/2018, de 25 de octubre:

«… toda sentencia que construya el juicio fáctico de autoría basándose en una declaración autoincriminatoria o heteroincriminatoria prestada en sede policial, se apartará no sólo del significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia, sino del concepto mismo de «proceso jurisdiccional», trasmutando lo que son diligencias preprocesales -que preceden al inicio de la verdadera investigación jurisdiccional- en genuinos actos de prueba.

La posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial ( SSTS 483/2011, de 30 de Mayo; 234/2012 de 16 de marzo; 546/2013 de 17 de junio; y 421/2014 de 16 de mayo, entre otras).

Posteriormente al haberse dictado dos nuevas sentencias por el Tribunal Constitucional, las sentencias 164/2014, de 8 de octubre, y 33/2015, de 2 de marzo, cuyo contenido introduce ciertos matices que parecen propiciar algún efecto incriminatorio a las declaraciones policiales sometidas a contradicción en la vista oral del juicio, se ha celebrado un PLENO NO JURISDICCIONAL DE ESTA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO con el fin de establecer una línea interpretativa que defina el criterio a adoptar ante una declaración incriminatoria o autoincriminatoria prestada en sede policial.

En efecto, en el Pleno no Jurisdiccional del 3 de junio de 2015 se sometió a debate si los nuevos matices incorporados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional suponían dar entrada a la validez probatoria de las incriminaciones o a las autoincriminaciones proferidas en sede policial.

El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional fue el siguiente:

«Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.

Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre de 2006″.

 

Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo 151/2018 de 27 de marzo recoge lo siguiente:

«…La ley procesal confiere a las declaraciones de los acusados en comisaría el valor de atestado, carentes de potencialidad de prueba, pues como hemos señalado, la fuente de la prueba es judicial, de manera que sólo lo desarrollado ante el Juez puede ser empleado en la acreditación del hecho.

Tampoco es posible introducir el contenido de las declaraciones policiales en el juicio oral a través de la prueba testifical de los agentes policiales que las presenciaron o del Letrado que asistió al declarante. Éstos son testigos de referencia, por cuanto declaran sobre aquello que oyeron declarar al imputado. Como tales, su testimonio no tiene validez como medio de prueba ya que en el juicio se encuentra presente el referenciado, esto es, el propio imputado.

Que los testigos de referencia no pueden suplantar al autor de la declaración si éste se encuentra a disposición del Tribunal, es jurisprudencia reiterada de esta Sala (cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias nº 829/2006, de 20 de julio; nº 640/2006, de 9 de junio; o nº 332/2006, de 14 de marzo) y es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (en este sentido, podemos citar la Sentencia 217/1989 de 21 de diciembre; Sentencia 303/1993 de 25 de octubre; Sentencia 79/1994, de 14 de marzo; Sentencia 35/1995, de 6 de febrero; o Sentencia 131/1997 de 15 de julio)».

 

Sobre las contradicciones del acusado  en su declaración en sede policial y la que hace en el Juzgado:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15.01.2019 dice:

«En cuanto a las contradicciones en las declaraciones del acusado  que la sentencia tiene en cuenta como indicio acreditativo de su culpabilidad, no relativas a su participación en los hechos, que siempre ha negado, sino a que, inicialmente, declaró que había estado en el supermercado con su esposa, y en el plenario que estaba en otro lugar ese día, debemos tener en cuenta que, como indica entre otras nuestra sentencia núm 359/2014, de 30 de abril, el acusado no está obligado a declarar, y en el supuesto de que lo haga, la falta de credibilidad de sus declaraciones exculpatorias no constituye una prueba de cargo de su culpabilidad, pues también tiene el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo.

Cuestión distinta es que existiendo prueba de cargo indiciaria de su culpabilidad, suficiente en sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, la escasa verosimilitud de sus afirmaciones no permita tomarlas en consideración como una explicación alternativa y razonable que desvirtúe la fuerza de convicción de la prueba de cargo.

En consecuencia, según la citada jurisprudencia las contradicciones en la declaración del acusado, no constituye prueba de cargo, ni es un indicio en su contra, sino que lo permitido, en su caso, es que sus manifestaciones, por no ser verosímiles , no se tengan en cuenta el Tribunal si existen otras pruebas de cargo de suficiente entidad.»

Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

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