Delito de administración desleal
El delito de administración desleal ha pasado a tipificarse de delito societario a delito contra el patrimonio (actual artículo 252 Código Penal) a raíz de la última reforma del Código Penal con entrada en vigor el 1 de julio de 2015.
¿Cómo estaba tipificado antes de la reforma el delito de administración desleal?
Estaba regulado en el artículo 295 del Código Penal.
Artículo 295:
«Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.»
Artículo 295 del Código Penal.
¿Cómo está tipificado actualmente el delito de administración desleal?
Está regulado actualmente en el artículo 252 del Código Penal.
El dispone:
«1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.
2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.»
Artículo 252 Código Penal
Razones del cambio de la caracterización del delito de administración desleal
Como reza en el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015 de Reforma del Código Penal:
» El Código Penal de 1995 había optado por tipificar la administración desleal como un delito societario, a pesar de que se trata en realidad de un delito patrimonial que puede tener por sujeto pasivo a cualquier persona.
La reforma introduce una regulación moderna de la administración desleal, que no es sólo societaria, entre los delitos patrimoniales, cercana a la existente en las distintas legislaciones europeas.
Su desplazamiento desde los delitos societarios a los delitos patrimoniales, que es donde debe estar ubicada la administración desleal de patrimonio ajeno, viene exigido por la naturaleza de aquel delito, un delito contra el patrimonio, en el que, por tanto, puede ser víctima cualquiera, no sólo una sociedad.
Razones, pues, de sistemática, exigían tal decisión. A través de este delito se intenta proteger el patrimonio en general, el patrimonio de todo aquel, sea una persona individual o una sociedad, que confiere a otro la administración de su patrimonio, o de aquel cuyo patrimonio ha sido puesto bajo la administración de otro, por decisión legal o de la autoridad, sancionándose las extralimitaciones en el ejercicio de las facultades de disposición sobre ese patrimonio ajeno, salvaguardando así que el administrador desempeñe su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y con la lealtad de un fiel representante, en interés de su administrado.
La reforma se aprovecha asimismo para delimitar con mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida. Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida.
Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal.»
Sentencia sobre un caso de delito de administración desleal
Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), sentencia 14.02.2018:
«…las alegaciones realizadas son totalmente insuficientes para desvirtuar las pruebas practicadas, habida cuenta de que en modo alguno se acredita que los ingresos en las cuentas bancarias del acusado, relativos a la actividad de la sociedad, fuese puesto en conocimiento del resto de los socios, y que finalmente revertiese en aquella, así como el incumplimiento de las obligaciones tributarias.
La actuación del acusado en relación con la sociedad resulta totalmente anormal, puesto que no existe motivo que justifique el ingreso en sus cuentas bancarias personales los beneficios obtenidos como consecuencia de la actividad empresarial de reparación de automóviles y recambios, lo cual implica necesariamente implica una actuación en perjuicio de la sociedad, así como la ocultación del impago del IVA relativo al año 2009.»
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