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Delito de allanamiento agravado por violencia en las cosas

Hablamos sobre el delito de allanamiento agravado por violencia en las cosas cuando sea el medio de ejecución del allanamiento.

El delito de allanamiento agravado por violencia en las cosas viene previsto en el apartado 2 del artículo 202 del Código Penal.

El citado precepto establece lo siguiente.

artículo 202:

«1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.»Delito de allanamiento agravado por violencia en las cosas

En alguna ocasión se ha planteado si el uso de la «violencia» a que se refiere el apartado segundo ha de referirse a violencia sobre personas o también contempla la violencia ejercida sobre las cosas.

En la sentencia que vamos a comentar, de la que extraemos lo que hemos considerado más importante, queda claro que ambos conceptos son equiparables para conformar el tipo de dicho delito agravado.

Por tanto, cuando la entrada en la morada ajena se lleva a cabo rompiendo los elementos de cierre de la misma, estaremos frente al delito de allanamiento agravado previsto en el apartado 2 del artículo 202 del Código Penal.

La pena para este delito agravado es de PRISIÓN de 1 a 4 años y MULTA de 6 a 12 meses.

 

Delito de allanamiento agravado por violencia en las cosas. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21.06.2019

» El segundo motivo del recurso impugna la condena por el delito de allanamiento agravado por el uso de la «violencia», del apartado 2 del artículo 202 Código Penal, al considerar que no puede equipararse a la misma el uso de fuerza en las cosas consistente en la rotura de la puerta de entrada, puesto que el legislador siempre ha distinguido ambas modalidades, reservando el uso del termino «violencia» para la ejercida directamente sobre las personas y no sobre las cosas, en cuyo caso prefiere hacer uso del término «fuerza».

Por el contrario, tiene razón el tribunal de instancia cuando asevera que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo es reiterada …, en el sentido de que cuando la entrada en la morada ajena se lleva a cabo sin autorización o consentimiento del morador y se efectúa rompiendo, fracturando o violentando los elementos de cierre de la misma -vis in rebus-, debe apreciarse la figura agravada del art. 202.2 C. Penal, entendiéndose equiparable la violencia o intimidación en las personas con la ejercitada sobre las cosas, siempre que esta última sea el medio de ejecución del allanamiento, esto es, que se trate de una fuerza material o real utilizada para ingresar en la morada ajena, como romper al puerta de entrada o la cristalera de un balcón, y no alguno de los demás supuestos equiparados a ella en el artículo 238 del Código Penal para el delito de robo, tales como las llaves falsas, el escalamiento o las inutilización de sistemas de alarma.

Así las cosas, no es cierto que exista una confusión entre el significado conceptual de la violencia en las cosas (artículo 202.2 Código Penal) como factor de agravación del delito de allanamiento y el de fuerza en las cosas como factor de cualificación del delito de robo (artículo 238 CP) frente al delito de hurto (art. 234 CP), sin perjuicio de que ambas expresiones compartan una zona semántica tangencial.

El factor diferencial estriba en que la «vis in rebus» en el allanamiento, entendida en la forma que se ha dicho, se reconduce propiamente a la intimidación, como una suerte de «vis psíquica» o «vis compulsiva», que, al igual que sucede con el delito de coacciones (art. 172 CP) puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de u uso o pertenencia, en la medida que repercute en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos, entre ellos el de la privacidad domiciliaria.

En el presente caso, se halla perfectamente acreditado que el acusado penetró en el domicilio de XXXX rompiendo la cerradura y el panel de la puerta en que la misma se insertaba. Se halla acreditado de la misma forma que lo hizo después de exigirle a la moradora y de negarle esta las llaves y la autorización para entrar.

Esta conducta puede considerarse, propiamente y sin esfuerzo, intimatoria en el sentido que requiere el artículo 202.2 C. Penal para imponer el tipo de allanamiento agravado

 

CONCLUSIÓN:

El delito de allanamiento agravado por violencia en las cosas contempla la conducta de la entrada en morada ajena violentando los elementos de cierre de la misma.

Francisco Sevilla Cáceres

Comentarios

  1. Felipe

    Buenas tardes soy un alumno de derecho, y no encuentro la sentencia a la cual hace referencia, le agradecería algún extremo para localizarla. Saludos

  2. Oscar Viera

    Vaya construcción tan débil y pueril, como hacen siempre cuando quieren invenbtarse algo y jugar a legislar

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