Penal

Delito de alteración de lindes, señales o mojones

Elementos del delito de alteración de lindes, señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades públicas o privadas.

El delito de alteración de lindes, señales o mojones está contemplado dentro del Capítulo dedicado en el Código Penal a la «usurpación».

¿Dónde esta regulado el delito de alteración de lindes?

El artículo 246 del Código Penal dispone:

«1. El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado, será castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses.

2. Si la utilidad reportada no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.»

¿Cuándo se comete el delito de alteración de lindes, señales o mojones?

Sobre el delito de alteración de lindes, señales o mojones, indica el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de Mayo de 1.993, que salvo que la usurpación lo haya sido de la totalidad o parte importante de una finca, es presupuesto de este delito la alteración de términos o lindes, o lo que es lo mismo, la alteración de los hitos o mojones u otros materiales con los que se señalasen los límites visibles o físicos que sirviesen para la identificación de las fincas.

Siendo este tipo penal de tendencia y resultado, y exige la culpabilidad del agente con intención dolosa y finalista de lucro injusto para aumento de su propio terreno y disminución del ajeno, que supone el despojo de la propiedad con ánimo de defraudar, lo que excluye la forma de comisión culposa, infracción que no se produce por la mera objetividad de la alteración de los límites de un camino público, si no se acompaña del deseo de un beneficio económico ilegal.

¿Qué bien jurídico protege el delito de alteración de lindes?

El bien jurídico que se protege, es no solo la propiedad, en cuanto derecho genéricamente considerado, sino también la seguridad jurídica de su delimitación y configuración, de tal manera que será autor el que realice la alteración de lindes, con intención de variar la situación de hecho que pudiera existir con anterioridad al momento en que dicha alteración se realice.

Tribunal Supremo con respecto a la usurpación

Estableciendo el Tribunal Supremo, con respecto al delito de usurpación, que:

» tiende a proteger el derecho de exclusión inmobiliaria que a todo propietario corresponde, como facultad de dominio, en defensa del deslinde e individualización de sus predios en relación con los contiguos ajenos, sancionando las alteraciones «in situ» de los términos o lindes de las heredades, sean de dominio público o privado, realizadas con ilícita apropiación de terreno, que suponga desposesión de un lado y correlativo acrecentamiento de otro, con enriquecimiento sin causa, por tratarse de una infracción de apoderamiento lucrativo, que reporta o debe reportar utilidad al sujeto activo en debida valoración, que constituyendo un delito de tendencia y resultado, ha de manifestarse en él, como primer elemento tipificativo la culpabilidad del agente, a medio de una intención dolosa finalista, de lucro injusto implícitamente establecida en el tipo, con el exigido aumento del terreno propio y merma del ajeno, que supone el despojo cauteloso de la propiedad con ánimo de defraudar – SS. de 6 abril 1888 y 15 octubre 1920 -, ya que la infracción no se produce por la mera objetividad de la alteración del linde, que sería simple acción lesiva de daños, si no la acompaña el deseo de un beneficio económico ilegal – SS., de 26 enero 1901 y 9 octubre 1967 – siendo el otro requisito indispensable para la configuración de este delito la antijuricidad penal, representada por la ajeneidad del terreno usurpado, al pertenecer indudablemente a persona o entidad pública o particular distinta del inculpado, dueño de la finca colindante beneficiada, ajeneidad que ha de quedar constatada en la Sentencia de forma expresa y terminante.»

Requisitos del delito de alteración de lindes, señales o mojones

Se requiere para este ilícito penal la concurrencia de dos elementos fundamentales:

a) Por tratarse de un delito de tendencia, la culpabilidad del sujeto activo integrada por una intención dolosa-finalista de lucro injusto que persigue el aumento de terreno propio y la merma del ajeno, ya que la infracción no se produce por la mera objetividad de la alteración de linde si no la acompaña el deseo de enriquecimiento ilegal.

b) La presencia de la antijuricidad o ilicitud penal, determinada por la necesaria ajeneidad del terreno usurpado, por pertenecer indudablemente a persona distinta del autor; ajeneidad que ha de constar declarada en la sentencia, ya que la mera duda, en esta vía penal, margina toda responsabilidad penal, donde el ilícito de esta naturaleza, como es sabido, ha de quedar plenamente acreditado, más allá de cualquier duda, que de existir ha de beneficiar al acusado.

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Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

Ver comentarios

  • Muchas gracias muy ilustrativo
    Una pregunta también se aplica a las plazas de garaje y sus límites con líneas en el suelo y paredes.
    De antemano gracias.

  • ¿ Se aplica también a terreno urbano?
    ¿ Quien es el responsable?
    El propietario,el constructor, el técnico o el estructurista que hizo dos pilares dentro de terreno ajeno con clara intención de modificar el linde. Valor del terreno 7.000 €

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