Delito de alteración grave del orden electoral

El delito de alteración grave del orden electoral tiene como finalidad que los ciudadanos puedan ejercitar su derecho al voto sin incidente alguno.

Algunas cuestiones que debes saber sobre el delito de alteración grave del orden electoral.

Este delito está regulado en la Ley Orgánica de Régimen General Electoral (LORGE) y no en el Código Penal. Como cualquier infracción penal, será enjuiciado por el Juzgado de lo Penal y a todos los efectos es como si se tratase de los delitos regulados en el Código Penal.

El artículo 147 de la LORGE, dispone:

«Delito de alteración del orden del acto electoral:

Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde éstos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales, serán castigados con la pena de prisión de tres a doce meses o la multa de seis a veinticuatro meses».

Pena a imponer por el delito de alteración grave del orden electoral:

Pena de PRISIÓN de 3 a 12 meses o pena de MULTA de 6 a 24 meses.

¿ Qué trata de sancionar el delito de alteración grave del orden electoral ?

Este delito protege como bien jurídico el que el día de la votación transcurra de forma tranquila, sin perturbación y sin menoscabo para que los ciudadanos puedan ejercitar su derecho al voto sin ningún tipo de incidente y de forma libre.

Lógicamente esa alteración, como señala el propio precepto legal ha de tener el carácter de GRAVE y ha de tener una grave influencia y consecuencias en el acto electoral concreto que se ve perturbado por la acción y la conducta llevada a cabo por el sujeto.

¿Se castigan otras conductas de particulares relacionadas con el delito electoral?

Además del delito que estamos viendo previsto en el artículo 147 LORGE, se castiga con más dureza las siguientes conductas de particulares:

artículo 146 LORGE:

a) Quienes por medio de recompensa, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan a la abstención.

b) Quienes con violencia o intimidación presionen sobre los electores para que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto de voto.

c) Quienes impidan o dificulten injustificadamente la entrada, salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderados, interventores y notarios en los lugares en los que se realicen actos del procedimiento electoral.

La PENA  a imponer esa estos casos será de :

PRISIÓN de 6 meses a 3 años o MULTA de 12 a 24 meses.

 

Delito de alteración grave del orden electoral. SENTENCIA

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), sentencia de 18.04.2016

«..(el acusado acudió) …al colegio electoral gritando y conminando a uno de los interventores presentes y a la Presidenta de la Mesa Electoral, diciendo que se estaban cometiendo irregularidades y que no iba a votar allí nadie más, por lo que la voluntad que se evidenciaba con esta actitud era la de interrumpir una jornada de votación legalmente establecida, sino como consecuencia de ello, también, el de privar a los ciudadanos de su derecho al voto.

Esta actitud violenta e impeditiva de este derecho de los ciudadanos, provocó lógicamente una alteración grave del orden electoral y de la tranquilidad y normalidad por la que ha de discurrir una jornada de votación, cuando además el acusado tenía a su alcance los medios legales necesarios para poder impugnar debidamente las posibles irregularidades que entendiera que se estaban produciendo, irregularidades que, por cierto, no se ha constatado que existieran.

Y, como decimos, esa actitud violenta y decidida del acusado de interrumpir la jornada electoral se apreció igualmente con la conducta lleva a cabo contra los Agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos, uno de los cuales fue acometido físicamente de manera directa al ser agredido por el acusado que le dio un codazo, y los otros dos sufrieron lesiones cuando el acusado forcejeaba con ellos no cesando en esa actitud agresiva.

Y decimos que esa conducta del acusado ha de tomarse como única puesto que su comportamiento con los Agentes de la autoridad llevó consigo de forma directa que se interrumpiera de hecho y durante un cierto tiempo las votaciones en el colegio electoral sin que las personas que acudieron allí pudiera ejercer su derecho al voto de manera normal.

Por lo tanto, no puede tomarse solo el acto primer de increpar al interventor y a la Presidenta de la mesa, como integrante de la infracción penal por la que ha sido condenado, un delito de alteración grave del orden electoral, sino también los hechos posteriores y la voluntad del acusado de querer que no se siguiera ejercitando el derecho al voto.

Por lo tanto, no estamos ante un mero o simple incidente sin importancia, o que se pudiera incardinar en la esfera administrativa, sino ante una verdadera infracción penal de la que ha de responder el acusado por su conducta impeditiva y de alteración grave del orden electoral, de lo que debería ser un ejercicio del derecho al voto acorde con las normas legales oportunas y dentro de lo que es una convivencia normal y respetuosa con los demás ciudadanos. Así pues debe ser desestimado el primero de los motivos del recurso interpuesto.»

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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