El delito de daños es un delito penal que consiste en dañar o destruir los bienes materiales de otra persona, reduciendo el valor de sus bienes económicos. La pena por este delito depende del valor de la cosa dañada.
El delito de daños tras la reforma del Código Penal que se llevó a cabo en julio de 2015 ha quedado configurado y penado de la siguiente forma:
El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de 6 a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño (art. 263.1 Código Penal).
Se aplica el tipo agravado cuando se causaren daños si concurriere alguno de los supuestos siguientes:
En el delito agravado de daños la pena será de prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses (artículo 263.2 del Código Penal).
El tipo atenuado de delito de daños también es conocido como delito leve de daños.
Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de 1 a 3 meses.
Aunque en el artículo 267 del Código Penal está penado el delito de daños imprudentes siempre que su importe exceda de 80.000 euros, en el resto de supuestos se exige que los daños ocasionados hayan sido intencionados y producidos con dolo por el sujeto activo, es decir, hechos con intencionalidad («daños intencionados«).
Ahora bien, aunque se exige que el autor de los hechos tenga voluntad de causar los daños, los Tribunales también consideran que se habrá cometido el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente que se causen esos daños, bastando que se los haya podido representar como resultado («dolo eventual«) .
Estas son partidas que importan para la responsabilidad civil, como reparación total del perjuicio, pero no para la evaluación del daño como destrucción de la cosa.
«No hay un solo dato que permita apreciar la posible comisión del delito por un tercero en el escaso tiempo, nueve días, transcurrido entre la entrega de llaves y la inspección de la vivienda por el perito señor Miguel , sin que dicho perito informe que la puerta de entrada hubiera sido forzada, o que de otro modo se apreciara el acceso de terceras personas a la vivienda; resultando que los daños, eminentemente intencionales, como resulta de las fotografías obrantes en autos e informa el perito, fueron causados por los acusados inquilinos, pues ellos eran los ocupantes de la vivienda, sin que hayan dado una explicación razonable acerca de tan importantes daños y suciedad en la vivienda, que conforme al contrato de arrendamiento se encontraba en estado de servir al fin para el que se arrendó, así como consta en el contrato que inspeccionaron la vivienda antes de ocuparla, no siendo creíble que la ocuparan sin haberla visto, por más que se encontraran en la necesidad imperiosa de alquilar una vivienda, pues no se antoja imposible encontrar en la ciudad de Logroño un alquiler similar al pactado en este caso.
Los acusados fueron las personas que causaron dolosamente los daños apreciados en la vivienda sin justificación y con evidente animus damnandi, debiendo recordarse que la jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo tiene declarado que los delitos de daños vienen conceptuados por la doctrina como delitos contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos, no se impulsa por el ánimo de lucro, ni tampoco un específico «ánimas nocendi» y así la STS de 19 de junio de 1995 establece «no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente en una especifica intención de dañar, como señala la STS de 3 de junio de 1995 , basta en todo caso con la existencia de un dolo genérico», pero siempre bajo la causalidad de un «ánimas damnandi» o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno, cuya propiedad esta protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción.»
Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), sentencia 18.04.2017
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» La sentencia recurrida establece la condena sobre la existencia de indicios acreditativos de la autoría por el acusado de las dos acciones que integran un delito continuado de daños. La forma clandestina de ejecución, en lo relativo a la tala de árboles y setos, es la que obliga a una especial labor de inferencia a partir de los indicios existentes. Así opera la Juzgadora y el Tribunal ratifica el razonamiento y la valoración efectuada.
Tras exponer los requisitos que deben reunir los indicios para constituir prueba de cargo con la que quede destruida la presunción de inocencia ¿ser varios, acreditados, relativos al núcleo de la acusación- se concluye que en el caso están constituidos por la realidad de la tala, el aviso mediante la carta de que estaban a menor distancia, la ausencia de actuaciones anteriores respecto a ninguna otra persona ni ninguna otra persona que pudiera tener interés en ellos o que se les hubiera dirigido a los propietarios con advertencia o comunicación de ningún tipo.
Este conjunto probatorio y la inferencia realizada apuntan de modo inequívoco al acusado, con exclusión de otras posibilidades razonable que por otra parte este no ofrece.»
Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), sentencia 20.06.2016
«A la vista de la prueba practicada el Tribunal no puede compartir el criterio del Juzgador a la hora de calificar los hechos probados -que no discute la parte apelante- como una mera falta de daños pues si bien es lógico entender que no existía dolo directo de causar daños en la cerradura éstos, cuyo importe excede de los 400 euros según pericial que no se discute, le son imputables en concepto de dolo eventual pues responde a las reglas normales de experiencia el que el fuego pueda deteriorar el sistema electrónico de la cerradura de una puerta y aceptó dicha posibilidad, aunque no la buscara directamente, al quemar determinadas prendas que suponían la dilatación de dicha cerradura -lo que se acepta como probado- de forma que dicha cerradura resultaba inservible no permitiendo la apertura de la puerta razón por la cual tuvieron que forzarla.
Se declara igualmente probado, dentro de los diversos conceptos que integran los daños causados, que la mera reposición de la cerradura, incluso sin tener en cuenta la mano de obra necesaria para su cambio, asciende a 500 euros de forma que, sin necesidad de acudir a otros conceptos, se cumple íntegramente el tipo del delito de daños por el que venía siendo acusada.»
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Delito ? Daños.tube un inkilino q me destrozó el piso ..me robo . Me dejó de pagar . Y el día q ya no pudo hacer más daño se marchó. Y la justicia? No se donde esta . Puse denuncia vino un perito a hacer fotos y demás y de esto hace ya dos años
Saludos, no comprendo bien el art. 263.2.1º, mi pregunta..
El pinchazo intencionado de una rueda de un vehículo policial (inferior a 400 €), podría entenderse como un delito menos grave por tratarse integrado en ese apartado?
en la mísma linea, podría incluirse la rotura de unas gafas (inferiro a 400) de "un particular que contribuye a la ejecución o aplicación de las Leyes o
disposiciones generales" por ejemplo un vigilante de seguridad de un centro comercial?
muchas gracias anticipadas
Art. 24 código penal, ahí está la definición de autoridad