El delito de incendio, en sus diferentes modalidades, queda recogido en el Título XVII, Capítulo II del Código Penal, artículos 352 a 358 bis : «De los incendios»
En esta publicación nos vamos a centrar en el artículo 358 del Código Penal que recoge las «Disposiciones comunes» y que literalmente expone:
«el que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto»
Ahora bien, para que pueda ser condenada una persona por delito de incendio imprudente, (ejemplo: quemar rastrojos) la calificación de la imprudencia cometida ha de ser considerada grave (anteriormente temeraria), siendo la conducta impune en el caso de haberse cometido una imprudencia leve.
La pena que pueda ser impuesta puede oscilar atendiendo a las circunstancias concretas del caso entre los 6 meses de prisión y varios años, dependiendo de la afectación a otras zonas, así como el riesgo a personas o propiedades ajenas.
Nos recuerda esta sentencia que el artículo 358 del Código Penal castiga al que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en secciones anteriores. Lógicamente este precepto hay que ponerlo en relación con el artículo 352 del mismo Código, que castiga a los que intencionadamente incendiaren montes o masas forestales. Una consolidada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo señala como elementos de las infracciones culposas:
Respecto de la diferenciación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, la misma jurisprudencia establece que radica en la intensidad de la infracción del deber de cuidado, añadiendo que tal intensidad debe quedar referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos -grave- o un ciudadano cuidadoso -leve- ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 10 de febrero de 2.006).
Respecto a si era previsible el peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de previsión social de tal peligro o aumento del riesgo, éste se suele calificar en la jurisprudencia como psicológico o subjetivo, que implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los denominados mecanismos que el comportamiento y las circunstancias puedan desencadenar.
La previsibilidad por tanto de las conductas dañosas debe ponderarse atendiendo a los conocimientos del que realizó el comportamiento causante del resultado lesivo y por tanto teniendo en cuenta su nivel de inteligencia, estudios, preparación académica y su experiencia profesional y vital. Mientras que la infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado es lo que configura el elemento externo de la infracción punible, determinante de la misma. Las normas objetivas de cuidado pueden ser establecidas en leyes o reglamentos, o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas conservadas en la práctica de ciertas profesiones -«lex artis»- o bien, atendiendo las normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño un tercero, vedando realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño.
En el caso concreto de la imprudencia grave a que se refiere el citado artículo 358 del Código Penal, la jurisprudencia ha establecido que será apreciable cuando hubiere habido omisión de las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sea notoria.
Para saber en qué consisten esa omisión de las cautelas más elementales, la Jurisprudencia ha venido señalando las siguientes:
1.- Cuando el acusado procediera a incendiar la zona objeto de actuaciones incumpliendo lo establecido en la Normativa sobre quema de matorral, pastos, rastrojos, etcétera, de la Comunidad Autónoma donde radique la finca, sobre todo en cuanto a las medidas de seguridad y a la época en la que se produzca.
La falta de autorización desde un punto de vista administrativo, únicamente genera un ilícito administrativo sancionable en dicha vía, y no sirve para tipificar la conducta como imprudente por sí sola.
2.-El abandono del lugar donde se estaba desarrollando el fuego, sin cerciorarse de que se encontraba totalmente apagado y sin peligro de propagación.
3.- No atender a las condiciones climatológicas negativas el día de la quema, como velocidad del viento, temperatura, humedad relativa del aire, etcétera.
4.-La dimensión de los daños producidos por el fuego, ya que no es lo mismo que el fuego haya dañado fincas colindantes, viviendas, fauna, montes, … a que sólo haya afectado a una pequeña extensión de terreno sin notables consecuencias medioambientales.
5.- La imprudencia que se contempla en el artículo 358 del Código Penal ha de ser «grave», «temeraria» o «despreciativa de toda cautela o diligencia». Cuando se trata de una simple omisión del deber de diligencia o cuidado, calificada como imprudencia leve, la conducta es penalmente atípica, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que el acusado pudiera haber incurrido.
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