Civil

Demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes

Deberá ser admitida la demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de una vivienda cuando el actor desconoce sus datos.

Se podrá interponer una demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de una vivienda cuando el dueño desconoce quién está ocupando realmente el inmueble.

Concepto de precario

Se considera precario aquella situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno careciendo de título porque no se haya tenido nunca o por haberlo perdido.

El precarista posee el bien gratuitamente y por mera tolerancia del propietario. Al precarista no le corresponde la posesión jurídica del bien aunque se halle en la tenencia del mismo y por tanto carece de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca o ya porque habiéndolo tenido, se pierda.

EJEMPLOS de situaciones de precario:

1.- Los propietarios de un piso le ceden su uso gratuitamente a un familiar para que lo ocupe.

2.- Uno de los herederos vive en una vivienda que pertenece al caudal del difunto sin pagar renta alguna.

3.- Terminó el contrato, el inquilino se marchó y la vivienda sigue ocupada por personas desconocidas que no pagan renta.

¿Qué trámites sigue el juicio de desahucio por precario?

El juicio de desahucio por precario se tramita por las reglas previstas para el juicio verbal con algunas particularidades.

El artículo 250.1.2º de la LEC establece: 

«Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

2º. Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.»

¿Tiene alguna peculiaridad la demanda de un juicio de desahucio?

La Ley de Vivienda 12/2023 que entró en vigor el 26 de mayo de 2023 ha modificado algunas cuestiones relacionadas con los requisitos que ha de reunir la demanda de los juicios de desahucio de precario y también la de desahucio por falta de pago de la renta o la de expiración del plazo legal entre otros, introduciendo en el artículo 439, lo apartados 6 y 7 que establecen:

«6. En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas, que pretendan la recuperación de la posesión de una finca, en que no se especifique:

a) Si el inmueble objeto de las mismas constituye vivienda habitual de la persona ocupante.

b) Si concurre en la parte demandante la condición de gran tenedora de vivienda, en los términos que establece el artículo 3.k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
En el caso de indicarse que no se tiene la condición de gran tenedor, a efectos de corroborar tal extremo, se deberá adjuntar a la demanda certificación del Registro de la Propiedad en el que consten la relación de propiedades a nombre de la parte actora.

c) En el caso de que la parte demandante tenga la condición de gran tenedor, si la parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica.

Para acreditar la concurrencia o no de vulnerabilidad económica se deberá aportar documento acreditativo, de vigencia no superior a tres meses, emitido, previo consentimiento de la persona ocupante de la vivienda, por los servicios de las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social que hayan sido específicamente designados conforme la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.

El requisito exigido en esta letra c) también podrá cumplirse mediante:

1.º La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a la presentación de la demanda, sin que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma.

2.º El documento acreditativo de los servicios competentes que indiquen que la persona ocupante no consiente expresamente el estudio de su situación económica en los términos previstos en la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda. Este documento no podrá tener una vigencia superior a tres meses.

7. En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del artículo 250, en el caso de que la parte actora tenga la condición de gran tenedora en los términos previstos por el apartado anterior, el inmueble objeto de demanda constituya vivienda habitual de la persona ocupante y la misma se encuentre en situación de vulnerabilidad económica conforme lo previsto igualmente en el apartado anterior, no se admitirán las demandas en las que no se acredite que la parte actora se ha sometido al procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las Administraciones Públicas competentes, en base al análisis de las circunstancias de ambas partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes en materia de vivienda conforme a lo dispuesto en la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.

El requisito anterior podrá acreditarse mediante alguna de las siguientes formas:

1.º La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a la presentación de la demanda, sin que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma.

2.º El documento acreditativo de los servicios competentes que indique el resultado del procedimiento de conciliación o intermediación, en el que se hará constar la identidad de las partes, el objeto de la controversia y si alguna de las partes ha rehusado participar en el procedimiento, en su caso. Este documento no podrá tener una vigencia superior a tres meses.

En el caso de que la empresa arrendadora sea una entidad pública de vivienda el requisito anterior se podrá sustituir, en su caso, por la previa concurrencia de la acción de los servicios específicos de intermediación de la propia entidad, que se acreditará en los mismos términos del apartado anterior.»

Puede ver algunos de los cambios que la nueva Ley de Vivienda 12/2023 ha introducido en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

¿Es necesaria la identificación de los demandados en el escrito de demanda?

El artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige en cuanto al contenido de las demandas, lo siguiente:

» El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.»

Como podemos comprobar, la exigencia en orden a la identificación del demandado en el escrito de demanda no se extiende de modo expreso a la mención del nombre y apellidos, pues se limita a exigir la consignación de » los datos y circunstancias de identificación y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados «, o como expone el artículo 155.2 LEC a «indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste…», afirmando el Tribunal Supremo  en sentencia de 15 noviembre 1974 y 1 marzo de 1991, » que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud contra quién se entabla la acción».

Demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes

Sobre la posibilidad de dirigir la demanda de desahucio por precario a los ignorados ocupantes de un inmueble y la necesidad de realizar averiguaciones previas por parte de la actora, hemos de sostener que la parte demandante carece de potestad para proceder por sí misma a la identificación de los demandados cuando pretende iniciar un procedimiento judicial,  necesitando del auxilio de los poderes públicos.

Es pacífica la doctrina de las Audiencias Provinciales que admite que la demanda de desahucio por precario, cuando se trata de la ocupación de un inmueble pueda ir dirigido contra los «ignorados ocupantes» del mismo, sin necesidad de ser reseñados nominalmente sino por su relación con el inmueble litigioso, y sin que ello implique merma de su derecho de defensa pues pueden ejercitarlo con plenitud de garantías procesales, sin perjuicio de su deber de identificación con su nombre y apellidos al tiempo de su emplazamiento.

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), Sentencia de 23.03.2023

«…También alega la apelante que el artículo 399 LEC exige los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado, por lo que entiende que no cabe interponer demanda contra ignorados ocupantes, con la salvedad del procedimiento del artículo 250.1.4º LEC.
Esta alegación tampoco puede prosperar, pues no hay inconveniente alguno para que una demanda de precario pueda dirigirse contra los ignorados ocupantes de una finca sin que en la demanda resulten estos personalmente identificados.

Dicha posibilidad ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971, 15 de noviembre de 1974, 1 de marzo de 1991) con base en el tenor literal del artículo 399 LEC y por remisión del artículo 437 LEC, pues la exigencia en orden a la identificación del demandado en el escrito de demanda no se extiende de modo expreso a la mención del nombre y apellidos, pues se limita a exigir la consignación de «los datos y circunstancias de identificación y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados», o como expone el artículo 155.2 LEC a «indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste», lo que en el juicio de desahucio por precario se introduce con el dato de la efectiva ocupación del inmueble objeto del pleito.»

Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), sentencia de 20.02.2023

Descripción de este bloque. Utiliza este espacio para describir tu bloque. Cualquier texto es válido. Descripción de este bloque. Puedes utilizar este espacio para describir tu bloque.» Es pacífica la doctrina de las Audiencias Provinciales que admite que la demanda de desahucio por precario, cuando se trata de la ocupación de un inmueble pueda ir dirigido contra los «ignorados ocupantes» del mismo, sin necesidad de ser reseñados nominalmente sino por su relación con el inmueble litigioso, y sin que ello implique merma de su derecho de defensa pues pueden ejercitarlo con plenitud de garantías procesales, sin perjuicio de su deber de identificación con su nombre y apellidos al tiempo de su emplazamiento, como ocurre en este caso con el apelante que fue identificado por la policía local.

Como se decía en auto Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), auto de 20 noviembre 2017:» que cuando se demanda a un colectivo integrado por personas desconocidas que, por la propia composición de los grupos ocupantes sufren constantes modificaciones (caso de los «ocupas» o en grupos análogos), no puede exigirse al demandante que dirija su acción contra todas las personas que hayan podido ocupar la vivienda en un momento determinado de modo que, resultando inviable la determinación de las personas o grupos que al tiempo de presentar la demanda integraban el colectivo de ocupantes de la vivienda objeto de la litis, únicamente cabría exigir a la actora la precisión de la demandada por la única información de que podría disponer en aquel momento«.

Por ello, la jurisprudencia en defensa del derecho de propiedad admite la interposición de estas demandas cuando se ignora la identidad de los ocupantes de un inmueble.»

Conclusión:

Se podrá dirigir la demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes cuando el actor desconozca su identificación, entendiendo la jurisprudencia que para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1 y 437.1 LEC, basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que pueda tener conocimiento para permitir la identificación del demandado, bastando en consecuencia en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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