Demandar a los dos cónyuges para reclamar gastos comunes

No es necesario por parte de la Comunidad de propietarios demandar a los dos cónyuges para reclamar gastos comunes o extraordinarios.

Cuando una Comunidad de propietarios tiene que reclamar judicialmente contra un propietario moroso que esta casado, se plantea la pregunta de la obligación de demandar a solo a uno o a los dos cónyuges para reclamar gastos comunes o extraordinarios.

¿Tiene la Comunidad que demandar a los dos cónyuges para reclamar gastos comunes o es suficiente demandar a uno solo de ellos?

La respuesta como veremos más adelante por las sentencias y doctrina que recogemos, es que no tiene la obligación de demandar a ambos cónyuges, estando perfectamente correcta la relación procesal si sólo uno de ellos es demandado.

He comprobado con cierta frecuencia que uno de los motivos de oposición que esgrime el propietario moroso demandado en los juicios monitorios o verbales de reclamación de gastos comunes, es invocar la excepción de «falta de litisconsorcio pasivo necesario» por no haberse demandado al otro cónyuge propietario de la vivienda o local.

¿Esta falta de litisconsorcio pasivo puede prosperar?

Veamos qué dicen los Tribunales al respecto:

Sentencias sobre la obligación de demandar a los dos cónyuges para reclamar gastos comunes

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), de 1 de octubre de 2018:

«Alega la parte apelante, en síntesis, en primer lugar que se declare nulidad de actuaciones por considerar que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado también a la esposa del señor Cecilio, ya que esta última es junto con su esposo la propietaria del pleno dominio con carácter ganancial.

No se estima la existencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que no nos encontramos en el ámbito de los derechos reales ni se está ejercitando una acción de carácter dispositivo, sino que lo ejercitado es una acción de carácter obligacional de reclamación de una deuda pecuniaria, y en estos casos la acción puede dirigirse contra cualquiera de los deudores con carácter solidario, y estimando que la deuda que se reclama en este concreto caso es de carácter solidario, debemos excluir la posibilidad de apreciar la existencia de una situación litisconsorcial, pudiendo el perjudicado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1144 del código civil, dirigirse contra todos o sólo contra uno de los presuntos responsables, todo ello sin perjuicio de la relación interna peculiar de la responsabilidad solidaria.»

Sentencia de la AP Alicante (Sección 5ª) de 13 de enero de 2010:

» No puede admitirse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario con la esposa del demandado porque la solidaridad de los responsables lo excluye (TS, 5.12.2001, 11.03.2002 y 3.11.2005, entre otras). En el concreto caso de gastos comunes derivados del régimen de propiedad horizontal la obligación de pago es solidaria entre copropietarios de un mismo piso».

Sentencia de la AP Murcia (Sección 5ª) de 17 de abril de 2006:

» Aún cuando se entendiera que el inmueble es ganancial, tampoco cabría apreciar la analizada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que, como recuerda la sentencia de la AP de Ciudad Real, Sección 1ª, de 10 de julio de 2001, con cita de las sentencias de las AP de Toledo, Sección 1ª, de 8 de mayo del 2000, AP de Las Palmas, Sección 5ª, de 29 de septiembre de 1999 y de la AP Granada, Sección 4ª, de 5 de julio de 1.999,   “los gastos derivados de la tenencia de un bien ganancial, son de cuenta de la sociedad de gananciales, y por ello, puede ser demandado cualquiera de los cónyuges, en cuanto derivan de un acto de administración (artículo 1385.2 del Código Civil), y en todo caso, además del cónyuge que contrajera la deuda, responderían solidariamente los bienes gananciales (artículo 1.369 del mismo Código).”

Sentencia de la AP de Madrid (Sección 14ª) de 23 enero de 2002:

«Insiste el apelante en la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que no podemos admitir.

 En primer lugar, porque cualquier cónyuge puede por acción o excepción los bienes comunes según previene el art.1385 C.C.

 En segundo lugar, porque el pago de las cuotas de comunidad de propietarios bien sea por cuotas ordinarias, bien por cuotas extraordinarias, es acto de administración ordinaria que no requiere el consentimiento del otro cónyuge, y aun así, ante la urgencia del pago por demanda judicial, el art. 1386 C.C permitiría la actuación de uno sólo de ellos.

 En este sentido, el pago de las cuotas de comunidad no tiene más incidencia en la economía familiar que la que puedan tener los gastos ordinarios de alimentación, vestido etc.

 Así pues, insistir en el litisconsorcio es cuanto menos una estrategia dilatoria sin sentido.»

Conclusión:

A la vista de los distintos argumentos que dan nuestros Tribunales, considero que cuando ambos cónyuges son copropietarios de la vivienda (gananciales, separación de bienes) no es necesario demandar a los dos cónyuges para reclamar gastos comunes, pudiendo dirigir la demanda sólo contra uno de ellos, por lo que no procedería la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

Ver comentarios

  • Por favor quería saber si la comunidad de propietarios tiene obligación de avisar a un vecino que esta al día en el pago pero vive fuera de esa provincia y tiene notificado el n. De teléfono y la dirección completa, notificar los días de la reunión, botar y todo lo que corresponda .
    muchas gracias

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