Sucesiones

Derecho aplicable a la legítima del cónyuge viudo

Derecho aplicable a la legítima del cónyuge viudo cuando éste último tiene vecindad distinta a la del fallecido.

Vamos a comentar la doctrina jurisprudencial sobre el derecho aplicable a la legítima del cónyuge viudo tras el dictado de una reciente sentencia del Tribunal Supremo que analiza esta cuestión. Para ello vamos a sintetizar el asunto planteado:

A)  Doña María Cristina y don Augusto contrajeron matrimonio en Alcalá la Real (Jaén) el día 22 de enero de 2010.

B)  Don Augusto había vivido y tenido su domicilio en Ibiza, había estado casado anteriormente y tenía 3 hijos de su primera relación.

C)  En fecha 7 de marzo de 2012, el Sr. Augusto había otorgado testamento en el cual dice ser vecino de Ibiza y que desea testar con arreglo a las normas forales, nombrando herederos a sus 3 hijos del anterior matrimonio, no efectuando disposición alguna a favor de su segunda esposa Dª María Cristina.

D)  Don Augusto ostentaba la vecindad civil ibicenca, a tenor de la cual, según artículo 79 de la Compilación de Derecho Civil especial de Baleares, el cónyuge viudo no ostenta derecho legitimario alguno. La Sra. María Cristina es de vecindad civil común.

E)  Dª María Cristina interpone un procedimiento judicial para que se le reconozca, con arreglo a la legislación COMÚN y no la FORAL, su derecho legitimario como viuda.

F)  El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial de Palma resuelven que la Ley aplicable a la sucesión es la foral por ser la ley personal del fallecido.

G)  Dª María Cristina recurre en casación al Tribunal Supremo.

La cuestión, como vemos, que se plantea es el derecho aplicable a la legítima del cónyuge viudo cuando el fallecido tiene una vecindad civil distinta.

Con arreglo al caso planteado, según el derecho sucesorio foral de Baleares, a Dª María Cristina no le correspondería ningún derecho legitimario; en cambio, si se aplica el derecho común sucesorio sí le corresponderían derechos en la herencia de su difunto esposo.

¿Cómo resuelve el Tribunal Supremo esta cuestión?

Derecho aplicable a la legítima del cónyuge viudo

Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia de 16.03.2016:

–  Recurso de casación. Derecho internacional privado. Derecho interregional. Interpretación del artículo 9.8 in fine del Código Civil «efectos del matrimonio». Derecho aplicable a la legítima del cónyuge viudo. Doctrina jurisprudencial aplicable.

El art. 9.8 del Código Civil, dispone: «La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el pais donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.»

–  La interpretación que hace el Tribunal Supremo del anterior precepto es la siguiente:

a)  En primer lugar, la sucesión por causa de muerte, se va a regir por la Ley nacional del fallecido (causante).

b)  El art. 9.8 Código Civil establece la excepción de que los derechos del viudo se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio.

c)  La ley que regula los efectos del matrimonio viene dispuesta en el art. 9.2 Código Civil de una manera escalonada:

  • Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo,
  • en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio,
  • a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración,
  • y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio

d)  En el presente caso, la ley que regula el matrimonio de Dª María Cristina y D. Augusto, es la del lugar de celebración del matrimonio (último de los supuestos al no estar incluido en ninguno de los tres anteriores), por lo tanto los efectos del matrimonio se rigen por el derecho común, al ser Jaén la ciudad donde se celebró.

e)  Aunque quedó probado que la vecindad civil del fallecido era ibicenca, y por lo tanto la ley aplicable a la sucesión del causante es el derecho foral balear, la excepción del art. 9.8 del Código Civil, hace que el derecho aplicable a la legítima del cónyuge viudo sea el del lugar de celebración del matrimonio por lo que se habrá de aplicar el derecho sucesorio común.

f)  Declarar el derecho de doña María Cristina a recibir la parte que como legítima le corresponde en la herencia de su marido, don Augusto, de acuerdo a la legislación común del Código Civil que viene conformada por el usufructo del tercio destinado a la mejora.

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Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

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  • un padre hereda EN VIDA SU CASA a una hija HIJA.LA HIJA SE CASA y poco despues muere que derecho tieme el maridoi a la caas si hay otra hermana .y el paDre vivo ?

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