Familia

Derecho de crédito del dinero privativo en la liquidación de gananciales

Existirá un derecho de crédito del dinero privativo en la liquidación de gananciales aun cuando se haya destinado al disfrute de la familia.

Analizamos si existe un derecho de crédito del dinero privativo en la liquidación de gananciales cuando uno de los cónyuges aporta dinero privativo para adquirir bienes destinados al uso y disfrute de la familia.

Antes de ver si existe ese derecho de reembolso cuando se liquida la sociedad de gananciales, tengamos en cuenta los siguientes preceptos dedicados al régimen económico matrimonial.

Regulación del derecho de crédito cuando se aporta dinero privativo a la sociedad de gananciales

Dispone el art. art. 1319 del Código Civil:

Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. (…) El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial«.

Asimismo el Código Civil respecto de la regulación de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales establece en el art. 1364:

«El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común«.

Sentencia sobre el derecho de crédito del dinero privativo en la liquidación de gananciales

Veamos qué dice el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 1.06.2020 respecto a si existe o no derecho de crédito a favor del cónyuge que ha aportado dinero privativo a la sociedad de gananciales.

Planteamiento del asunto

La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación versa sobre el derecho de reembolso a favor de un cónyuge por el importe del dinero privativo que, ingresado en una cuenta conjunta, se confundió con dinero ganancial, sin que hiciera reserva sobre su carácter privativo ni sobre su derecho de reembolso.

a) Matrimonio casado en régimen de gananciales que se divorcia y se plantea demanda de liquidación del régimen económico.

b) La controversia se limita a si el hecho de recibir la esposa una donación en la cuenta común y haberla mantenido en esa situación permite presumir que la aportó voluntariamente al patrimonio ganancial.

c) El Juzgado consideró que no se podía presumir la voluntad de la aportación e incluyó en el pasivo un derecho de crédito a favor de la esposa por el importe actualizado de 90.151,82 euros.

d) La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación del esposo y excluyó del pasivo el mencionado crédito a favor de la esposa. Basó su decisión en que, en ocasiones anteriores, había mantenido que:

  • i) debía entenderse que la compra de bienes comunes (un vehículo) sin que se apreciara otra voluntad producía «una transmutación también de la naturaleza del dinero»;
  • ii) el ingreso en una cuenta común de dinero privativo de la esposa, cuando pudo reservarlo como privativo o disponer de él sin contar con el esposo, supone que lo aportó voluntariamente a la sociedad de gananciales sin que pueda solicitar su reembolso;
  • iii) cuando voluntariamente se ingresa dinero privativo en una cuenta conjunta y se confunde con el caudal ganancial, es preciso un acto de reserva del derecho de repetición para poder exigir su reembolso en el momento de la liquidación.

e) La esposa recurre en casación al Tribunal Supremo.

Razonamientos del Tribunal Supremo

1.- Es hecho probado que el dinero ingresado por la madre de la esposa en una cuenta en la que aparecían como titulares ambos esposos no fue una donación conjunta y que la voluntad de la madre era donar el dinero únicamente a su hija.

No se discute que con ese dinero se adquirieron bienes destinados al uso y disfrute de la familia.

Partiendo de la naturaleza privativa del dinero, que no se discute, lo que han discutido las partes en la instancia, donde quedó fijado el debate, es si, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, la esposa tiene un derecho de crédito que le permita recuperar el dinero privativo que se confundió con el dinero poseído conjuntamente y que, según refieren, ambas partes, se ha destinado a atender gastos y pagos de la sociedad de gananciales.

2.- El recurso de la esposa debe ser ESTIMADO por las siguientes consideraciones:

i) En las sentencias 657/2019, de 11 de diciembre, y 78/2020, de 4 de febrero, hemos afirmado que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.

ii) Este derecho de reembolso se fundamenta en diversos preceptos legales.

Entre las disposiciones generales del régimen económico matrimonial, dispone el art. 1319 Código Civil:

«Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. (…) El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial».

Dentro de la regulación de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, establece el art. 1364 Código Civil:

«El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común».

En sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, dispone el art. 1398 Código Civil que:

«El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: (…) 2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad”.

Finalmente, contra lo que afirma la sentencia recurrida, en la Sentencia del Pleno 295/2019, de 27 mayo, dijimos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito «por el valor satisfecho» a costa del caudal propio de uno de los esposos ( art. 1358 Código civil), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª Código Civil, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es «de cargo» de la sociedad de gananciales (artículo 1362.2ª Código Civil).

iii) La sentencia recurrida (la dictada por la Audiencia Provincial), cuando afirma que no procede reconocer un crédito a favor del cónyuge que ingresa dinero privativo en una cuenta conjunta y que se confunde con el dinero ganancial porque no se reservó el derecho de repetición, es contraria a la doctrina de la sala, y debe ser casada.

La estimación del recurso de casación determina que desestimemos el recurso de apelación interpuesto por el esposo y, al asumir la instancia, de acuerdo con la doctrina de la sala, declaramos que debe reconocerse un derecho de crédito a favor de la esposa por el importe actualizado de 90.151,82 euros procedentes de la donación realizada por su madre el 1 de julio de 2005.

Conclusión

Existirá un derecho de crédito del dinero privativo en la liquidación de gananciales cuando el dinero privativo se haya destinado a gastos o disfrute de la familia.

«…el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.»

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Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

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