El derecho a ser informado de la acusación consiste en que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación en términos que pueda defenderse.

El derecho a ser informado de la acusación forma parte de las garantías que derivan del principio acusatorio.

El Tribunal Constitucional es constante en manifestar que el derecho a ser informado de la acusación encierra un « contenido normativo complejo » cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria.

El derecho a ser informado de la acusación se convierte en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan, es decir «de qué se le acusa«.

Una de las funciones esenciales de la instrucción penal (fase de investigación) es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal; función que en el proceso común se realiza a través del procesamiento y que en el proceso penal abreviado (por no contar con la actuación procesal del procesamiento) debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial.

De esta manera, la tutela del derecho constitucional a la defensa en dicho proceso penal conlleva una TRIPLE exigencia:

  • a) que nadie puede ser acusado sin haber sido con anterioridad declarado judicialmente imputado.
  • b) que tampoco puede serlo sin haber sido oído por el Juez con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, no pudiendo clausurarse la instrucción sin que el Juez haya ilustrado al imputado de sus derechos y particularmente sin la designación de Abogado defensor y sin haber dado lugar a la posibilidad de alegar su exculpación.
  • c) que no puede pedirse al imputado una simple declaración testifical cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él ya existe sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible.

 

Complementariamente, la doctrina constitucional refleja que el adecuado desarrollo del derecho de defensa no sólo exige del conocimiento de ser sujeto pasivo del procedimiento, sino de cuáles son los hechos concretos en los que se atribuye una participación («derecho a ser informado de la acusación»), pues las posibilidades de defensa se concretan inicialmente en saber cuál es el factum objeto de proceso y no en el juicio de subsunción típica que puedan merecer unos acontecimientos cuyas circunstancias concretas están todavía pendientes de ser esclarecidas y definidas. Una información que -sólo cuando se hayan recabado las necesarias fuentes de prueba-, deberá complementarse con el alcance jurídico que las acusaciones personadas atribuyen a los hechos investigados, pues sobre esta dimensión normativa también debe poderse ejercer una defensa contradictoria.

Sobre este derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha sostenido la siguiente doctrina constitucional:

» No es constitucionalmente imprescindible que la imputación quede plenamente fijada en el acto de imputación ante el Juez de Instrucción, pudiéndose concretar a lo largo de la instrucción hasta el escrito de calificaciones provisionales, de manera que en la contestación al mismo el acusado puede proponer las pruebas que estime pertinentes y ejercer a partir de ese momento plenamente su defensa tanto frente a los hechos como frente a sus calificaciones jurídicas, así como durante el juicio oral «. 

 

Derecho a ser informado de la acusación. Sentencia Tribunal Constitucional 9.02.2009:

La siguiente sentencia nos va a servir de EJEMPLO de lo que venimos diciendo:

En su sentencia 34/09, de 9 de febrero, el Tribunal Constitucional contempla el supuesto en el que el demandante de amparo denunciaba la lesión del derecho a ser informado de la acusación, por no haber sido informado durante la fase de instrucción del delito de revelación de secretos por el que había sido finalmente condenado, y por no habérsele tomado declaración en dicha fase de instrucción en relación con dicho delito, así como por haberse acordado la conclusión de las diligencias previas exclusivamente por los delitos de acoso sexual y coacciones, no por el delito de revelación de secretos (artículo 197.1 y 2 Código Penal).

Al respecto, el Tribunal Constitucional manifestó que:

» Al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, este Tribunal ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que «forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación», derecho que encierra un «contenido normativo complejo», cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria.

Esta exigencia se convierte así en un instrumento indispensable para poder ejercer el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan. Hemos señalado también que, a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener «los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito», que es lo que ha de entenderse «por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa».

Por eso no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados.

En el presente caso, en el Auto de apertura del juicio oral, de 23 de junio de 2004, si bien en un inicio se tuvo formulada la acusación contra el demandante de amparo por un delito de acoso sexual y otro de coacciones, fue posteriormente aclarado, a instancias de la acusación particular, por Auto de 15 de julio de 2004, en el sentido de ampliarse la acusación al delito de revelación de secretos.

En el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular se recogía no sólo el relato fáctico en el que se sustentaba la acusación, sino también la imputación al recurrente, entre otros, de un delito contra la intimidad ( art. 197.1 y 2 CP ) con base en el citado relato fáctico, habiendo sido elevadas a definitivas las conclusiones provisionales en el acto del juicio.

El precedente relato evidencia que el demandante de amparo, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia, ha sido informado de la acusación dirigida contra él, imputándole, entre otros, un delito contra la intimidad o de revelación de secretos (artículo 197.1 y 2 Código Penal), habiendo podido defenderse de la misma, como efectivamente ha hecho, sin que, por lo tanto, pueda estimarse sorpresiva su condena como autor de un delito contra la intimidad».

Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

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