La impugnación de los derechos del Procurador en la tasación de costas solo puede plantearse por considerarlos indebidos ya que no cabe impugnarlos por excesivos.
Recordamos algunas cuestiones previas:
1ª.- Cuando una de las partes litigantes en un procedimiento ha sido condenada al pago de las costas procesales, el Abogado y el Procurador de la parte vencedora, presentarán en su momento las minutas correspondientes para que el Letrado de la Administración de Justicia (Secretario Judicial) proceda a la tasación de costas.
2ª.- Una vez practicada la tasación de costas, el Juzgado dará traslado de la misma al condenado en costas para que en el plazo de 10 días pueda impugnarlas por considerarlas excesivas o por indebidas (art. 244.1 Ley Enjuiciamiento Civil).
3ª.- Cuando nos referimos al importe que van a recibir los procuradores por sus servicios se habla de «derechos del Procurador«, mientras que cuando nos referimos a los Abogados se habla de «honorarios del abogado«.
4ª.- Los Procuradores están sujetos a arancel mientras que los abogados y peritos no.
Sobre la impugnación de los derechos del procurador, dispone el artículo 245.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
» La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo.»
El examen del párrafo anterior determina que cuando se refiriere a la «impugnación de derechos«, que es el concepto de la retribución del Procurador, solo puede impugnarse por indebidos, mientras que cuando se trata de honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, la ley permite impugnarlos por indebidos y por excesivos.
La impugnación de los derechos del Procurador en la tasación de costas, solo cabe hacerlo por la vía de considerarlos indebidos, pero no por la vía de entender que son excesivos.
» Se alega en el recurso de revisión de la parte recurrente en casación que la cuantía que debió tenerse en cuenta para fijar los derechos de la procuradora era la de 898.677,04 euros, suma a la que ascendía la cuota de participación de su cliente en los bienes litigiosos, y no la de 5.392.062,28 euros recogida en la tasación, que se correspondía con el valor total de los bienes comunes a dividir.
Pero tal alegación ha de rechazarse, porque es criterio reiterado de esta Sala que no cabe plantear una impugnación de la tasación de costas por indebidos alegando no ser correcta la cuantía litigiosa tomada como base de la tasación, por pertenecer los problemas de cuantía litigiosa al ámbito de las impugnaciones por excesivos, que no caben respecto de los derechos del procurador, al venir éstos fijados por arancel, como resulta del art. 245.2 LEC, siendo esto lo acontecido en el presente caso en el que lo que se propone, en definitiva, por los impugnantes, hoy recurrentes, es un determinado importe inferior de los derechos de la procuradora y no su exclusión de la tasación, pretensión que excede del ámbito legal posible de impugnación de los derechos de procurador y, con arreglo a la misma doctrina ya citada de esta Sala, tiene que hacerse valer, una vez resuelta la impugnación de los honorarios del letrado por excesivos, pidiendo la revisión razonada de la tasación por el Sr. Secretario en cuanto a los derechos del procurador, siendo por demás claro que en el supuesto examinado los derechos de la procuradora son debidos cualquiera que sea su importe.»
«… debiéndose hacer constar que precisamente cuando se cuestiona la cuantía del procedimiento a los efectos de la tasación de costas, tal problema de cuantía debe resolverse por el cauce impugnatorio previsto legalmente y mas concretamente por el de las impugnaciones por excesivas. Así como se señala, entre otros, en AATS de 18-03-10 y 08-06-10 es reiterada doctrina de esta Sala que los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivas, no por indebidas, ya que son debidos los derechos del Procurador de la parte contraria cualquiera que sea su importe, y además, porque con arreglo a la misma doctrina ya citada de esta Sala, la disconformidad de la parte impugnante con la aplicación del arancel de Procuradores tendrá que hacerla valer, una vez resuelta la impugnación de los honorarios del Letrado por excesivos, pidiendo la revisión razonada de la tasación por el Sr. Secretario en cuanto a los derechos del Procurador, ya que según los términos del art. 245.2 LEC no cabe impugnar éstos por excesivos sino exclusivamente por indebidos y, en el presente caso se propone un determinado importe superior y no su exclusión de la tasación, de modo que la pretensión excede del ámbito legal posible de impugnación de los derechos de procurador».
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que puedo meter en una tasación de costas de procurador? las minutas de terceros como periciales ?