Derechos hereditarios del cónyuge viudo cuando existen hijos

Derechos hereditarios del cónyuge viudo cuando existen hijos

Los derechos hereditarios del cónyuge viudo cuando existen hijos o descendientes del difunto será el usufructo del tercio destinado a mejora.

¿Quién hereda cuando muere un cónyuge?

Cuando fallece un cónyuge el viudo tendrá como legitimario unos derechos en la herencia de su cónyuge difunto.

Antes de explicar los derechos hereditarios del cónyuge viudo cuando existen hijos recordemos que en esta publicación, nos referimos al derecho sucesorio común, no al derecho sucesor foral que se aplica en algunas regiones de España (Aragón, Cataluña, Baleares, Galicia, Navarra, País Vasco).

¿Qué parte de herencia le corresponde a la viuda o al viudo?

Los derechos hereditarios del cónyuge viudo cuando existen hijos o descendientes del difunto será el usufructo del tercio destinado a mejora.

Derechos del viudo en la herencia de su difunto cónyuge

El Código Civil señala que el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora (artículo 834 C. Civil).

EJEMPLO: 

Una persona fallece estando casada y con tres hijos. En este caso, por ley le corresponde al viudo el usufructo del tercio de mejora de la herencia del difunto. El difunto si ha hecho testamento ha podido dejarle más a su cónyuge, pero como mínimo tiene derecho a esa parte de la herencia («usufructo del tercio de mejora»).

¿Los herederos pueden pagarle al cónyuge viudo su parte de usufructo en la herencia?

El Código civil también dispone en el artículo 839 lo siguiente:

«Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.»

Artículo 839.

Los herederos pueden sustituir el tercio de usufructo del viudo pagándole dinero en efectivo, asignándole una renta vitalicia o entregándole en propiedad algún bien, liberando de esta manera a la totalidad de la herencia del usufructo que tenía el viudo.

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Dependiendo de la edad del viudo el usufructo del tercio que tenía valdrá mas o menos.

A mayor edad del viudo el valor del usufructo es menor y si es más joven valdrá más.

Los derechos hereditarios del cónyuge viudo cuando existen hijos o descendientes pueden ser conmutados («sustituidos«) en dinero, renta vitalicia o bienes, si los hijos así lo acuerdan. Mientras esto no se realice estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.

Establece la doctrina, a la hora de interpretar este precepto (art. 839 C. Civil), que la facultad de conmutación de los herederos trata de evitar la división del dominio pleno en nuda propiedad y en usufructo, alejando los inconvenientes y riesgos económicos en cuanto a la administración y disposición de los bienes que conforman el patrimonio hereditario.

Además, de esta forma, se instauran reglas específicas de composición de conflictos entre los herederos y el cónyuge viudo.

La interpretación del artículo 839 del Código Civil permite concluir que:

a) La elección de la forma de satisfacer la legítima del viudo corresponde a los herederos.

b) No compete al cónyuge viudo exigir una de las formas subsidiarias de pago.

c) El recurso a la autoridad judicial instando la revisión de la forma específica de pago elegida por el heredero solamente resulta admisible cuando el modo de satisfacción postulado por el heredero mediante el ejercicio de la facultad de conmutación hiciera ilusorio el derecho del cónyuge supérstite.

Sentencia sobre los derechos hereditarios del cónyuge viudo con hijos

Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), de 6.10.2009

» Pues bien , el primer motivo del recurso entiende que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el art. 839 Código Civil, al entender que este precepto obliga a pedir el consentimiento a todos los herederos para satisfacer a la viuda su parte de usufructo, pero esto solo en lo referido a lo que corresponde a la viuda como legítima.

Sin embargo, esta interpretación ha de reputarse desacertada por no desprenderse de lo que establece el precepto. Tampoco puede olvidarse que, como afirma la Sentencia de la AP de Murcia de 4 de febrero 2005, de la dicción del precepto no se desprende que el mutuo acuerdo esté sujeto a dos distintos acuerdos de voluntades: la de los herederos y la de éstos con la viuda, al ser manifiesto del propio tenor gramatical del precepto, que son sólo los herederos quienes llevan a cabo toda una actuación tendente a entregar al cónyuge viudo un valor de la herencia conforme a tres modalidades, y sólo cuando entre esos herederos falte el acuerdo, la decisión será judicial, interpretación confirmada por la dicción del precepto («podrán satisfacer…») en clara referencia a los herederos, siendo el cónyuge el complemento indirecto, por lo que atribuir el mutuo acuerdo a una segunda voluntad es faltar a la identidad de dicho precepto y a su significado teleológico. 

Siendo así no cabe sino concluir que corresponde ciertamente a los herederos adoptar la decisión de conmutar por rigurosa unanimidad, al tratarse de un acto de disposición, sin que pueda estimarse válida la conmutación («sustitución») parcial, ni pueda entenderse obligado el viudo a soportar la imposición de una pluralidad de modos de satisfacer su legítima.

La oportunidad excepcional que brinda el art. 839 a los herederos, ha de ser utilizada por todos en lo concerniente a un único medio de pago.

Hasta aquí llega la interpretación estricta del precepto, cuya exégesis no puede petrificarse hasta el punto de que, aun reconociendo por regla general a los herederos la sustitución del usufructo vidual,  se impida o sustraiga esta facultad a la autoridad judicial, como viene admitiendo la jurisprudencia desde la sentencia de 20 de diciembre de 1911.»

Conclusión

Los derechos hereditarios del cónyuge viudo cuando existen hijos o descendientes del difunto será el usufructo del tercio destinado a mejora.

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Francisco Sevilla Cáceres

Comentarios

  1. Juan Antonio Merino

    Estoy divorciado y convivo con una mujer desde 1999. En 2011, esta, con inscripción en el registro. Tengo un hijo de mi anterior matrimonio. Como bienes, un apartamento y la cuenta bancaria. De quedar viuda mi pareja; que derecho tendría. Puedo realizar testamento dándole, el tercio de libre disposición, el usufructo de la vivienda y además, la parte que le corresponde de la legitima. Atentamente

  2. Ivelisse Ortiz Garcia

    Estoy casad hace 25 anos, tenemos un hijo en comun. Yo tengo 2 hijos de un matrinio anterior y el tiene 4 hijos de matrimonio anterior. De quedar uno de los dos viudo; que derecho tendria esa persona. Tenemos una casa y un carro que aun se adeudan. Cuenta de banco de cheques (no de ahorro) y Yo una cuenta de retiro 401k. Orientame por favor

  3. Alicia pereira

    Me case después de convivir 30 años el enviudó nos casamos por civil el tiene hijos de su pareja anterior que me corresponde en caso de yo quedar viuda el ya tiene 81 años gracias

  4. Nieves Matute

    Me gustaría consultar si cuando se realiza el testamento de un matrimonio con régimen de gananciales se puede determinar como legitima de los hijos una propiedad concreta. Dejando al cónyuge que queda con el control completo del resto de los bienes. Gracias un saludo.

  5. Graciela Ramirez v

    Me casé con un hombre viudo con 7 hijos de su primer matrimonio el murio no dejo testamento yo me case el 16 de noviembre 2.019 y el murió el 22 de abril 2.021 a que derechos tengo como segunda esposa casada legalmente

  6. Domingo Tejera González

    Hola.
    Una duda: ¿Puede el viudo/viuda RENUNCIAR al usufructo en el momento de la Acotación de Harencia, o incluso con posterioridad?
    Y en caso afirmativo, ¿Qué consecuencias tendría para ambas partes (económicas, fiscales…)
    Muchas gracias

  7. Carolina

    No encuentro la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), de 6.10.2009 a la que haceis alusión.

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