Desahucio por precario contra el hijo

Los padres están legitimados para instar procedimiento de desahucio por precario contra el hijo cuando éste no ostenta título de su ocupación.

Vamos a comentar dos sentencias sobre desahucio por precario contra el hijo en la que se discute la legitimación activa de los padres para interponer este un procedimiento judicial.

Objetivo del juicio de desahucio por precario

Antes de nada, recordar que el Juicio de desahucio por precario lo que pretende es recuperar la posesión del bien inmueble a la vista de que el arrendatario lo viene ocupando por mera liberalidad del titular, sin pagar ningún tipo de renta y sin contrato.

Leer más sobre los requisitos del desahcuio por precario.

La situación de precario suele darse con cierta frecuencia, por ejemplo, entre coherederos, en los que uno de ellos disfruta en exclusiva del bien hereditario cuando el mismo pertenece a la herencia indivisa.

Desahucio por precario contra el hijo

Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª), sentencia de 18.12.2013:

1.-  Matrimonio casado en gananciales con 5 hijos.

2.-  Fallece el marido y en el testamento le deja a la esposa el usufructo vitalicio de sus bienes.

3.-  Uno de los hijos viene ocupando en exclsuiva una vivienda de sus padres que es ganancial, sin pagar renta y sin contrato.

4.-  La madre y 4 de los hijos están en desacuerdo con la situación de que el otro hijo ocupe la vivienda en precario.

5.-  La madre interpone un procedimiento de desahucio por precario contra el hijo ocupante de la vivienda.

6.-  El hijo ocupante alega falta de legitimación activa de la madre para instar el desahucio por precario, toda vez que considera que la madre no ejercita la acción en beneficio de la comunidad hereditaria sino en beneficio propio, pues, según manifiesta, la esposa (su madre) no tiene más que un derecho expectante ya que al ser la vivienda ganancial y no haberse liquidado la sociedad ella no es la propietaria exclusiva de la misma.

Razonamientos de la sentencia:

Primero.-  El motivo se desestima, pues es clara la legitimación activa de la madre del hijo demandado, como cotitular de la sociedad de gananciales y usufructuaria universal de los bienes de su difunto esposo, en cuanto que por disposición testamentaria, no cuestionada, ostenta el usufructo universal de todos los bienes hereditarios que forman parte de la herencia de su difunto esposo, y padre de la demandada, reconociéndose el bien inmueble que posee es de procedencia ganancial pudiendo, en consecuencia, pedir para sí y no, como parece dar a entender la recurrente, tener que hacerlo en beneficio de la comunidad, dada la exclusividad del usufructo que ostenta sobre todos los bienes.

Segundo.-  Manifiesta igualmente el hijo demandado, que es coheredero y como tal tiene título eficaz y válido en derecho así como que es idéntico, similar y de igual categoría o entidad que el del resto de los coherederos. El motivo se desestima por lo siguiente:

Conviene recordar la consideración del haber postganancial como una comunidad especial y atípica que deja de regirse por las normas propias de la sociedad ganancial para hacerlo por las generales de cualquier cotitularidad ordinaria (394 y siguientes del Código Civil), siquiera con el matiz o especialidad de que cada titular no lo es de una cuota sobre cada bien integrado en el haber sino sobre todo él, y esto a su vez se dice porque, de antiguo, esa misma doctrina jurisprudencial ha declarado la legitimación pasiva de los herederos de una herencia, antes de la partición, para ser demandados de precario por la comunidad hereditaria si se mantienen, contra su voluntad, en la posesión exclusiva de uno de los bienes integrantes del haber hereditario, sustentado este criterio en la idea de que el heredero, antes de la partición y adjudicación concreta de bienes, no es propietario de ninguno en concreto ( art. 1.068 Código Civil) sino tan sólo de una cuota abstracta sobre el haber integrado por todos los bienes, lo que, «mutatis mutandi», podría, sin dificultad, trasladarse al supuesto de la comunidad postganancial, en que también el derecho del titular, como ya se dijo, se concreta en una cuota sobre el haber.

Tercero.-  La madre (actora) en el presente caso no solo acciona en su condición de titular del haber postganancial y en defensa de su adecuada y mejor administración sino que resulta, como antes se expuso que es usufructuaria de la totalidad de la herencia de su marido y no se acredita, ni siquiera se alega, que el usufructo de la recurrente se haya extinguido, ni que la misma haya renunciado al usufructo, por lo que es claro que correspondiendo a la madre en exclusiva el uso y disfrute de los bienes comunitarios, el derecho de nuda propiedad del hijo demandado no ampara el uso exclusivo que está haciendo del inmueble contra la voluntad de la usufructuaria, por lo que procede el desahucio por precario contra el hijo.

Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), sentencia 6.06.2019:

«Resta pues analizar si el demandado (hijo) ostenta título que legitime la ocupación por su parte del referido inmueble, o en su caso si paga merced por tal causa:

1.- Desde luego no cabe atribuir calidad de título legitimador a que, según aduce el demandado, carezca de medios para subsistir y que, por tal causa, tenga derecho a percepción alimenticia con cargo al recurrente.

La razón es que, aunque el demandado pudiera tener derecho a percibir pensión alimenticia de su padre-recurrente (percepción que no consta que haya solicitado), aquel no le legitima en absoluto para continuar ocupando el inmueble, cuánto menos cuando, aunque se hubiera establecido a su favor esa pensión y pese a ser cierto que el derecho de alimentos comprende lo indispensable para (entre otros aspectos) cubrir la necesidad de habitación del alimentista, ello tampoco atribuiría a éste derecho a vivir en el mismo domicilio del alimentante, al ser ésta opción que legalmente se atribuye al alimentante y no al alimentista (art. 149 del Código Civil).

2.- Tampoco es óbice a la acción ejercitada por el recurrente (padre) que la misma traiga causa de las malas relaciones entre los litigantes, al no atribuirse legalmente calidad de tal a esa circunstancia.

3.- Finalmente al hecho de, como se dice en el escrito de oposición al recurso, sufragar el demandado un tercio de algunos gastos domésticos «cuando adquiere liquidez» (lo que, según lo manifestado en sus diversos escritos alegatorios, acaecería esporádicamente), tampoco puede atribuírsele calidad de pago de merced o renta (al no ser evidentemente tal) enervador de la acción de desahucio por precario ejercitada de contrario.

En consecuencia, acreditada la propiedad de la parte recurrente, habiéndose identificado el inmueble a que el litigio se contrae, y debiéndose concluir -conforme a lo hasta ahora expuesto- que la parte demandada (HIJO) ocupa ese inmueble sin ostentar título alguno que legitime tal ocupación, así como sin pagar renta alguna, procede estimar el recurso formulado y revocar la Sentencia recurrida en el sentido de, estimando íntegramente la demanda formulada y declarando haber lugar al desahucio por precario instado, condenar al demandado a desalojar el inmueble descrito con anterioridad, dejándolo vacuo y expedito y a la entera y libre disposición de la parte actora, dentro del término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario».

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

Ver comentarios

  • Se dice que la "cotitularidad de los bienes gananciales" de la viuda sobre la finca es una razón junto al "usufructo universal" de la viuda para la legitimación activa de la madre.
    No obstante se puede dar el caso de que un matrimonio en régimen de gananciales haga separación de bienes sobre una de sus propiedades o fincas, quedando la propiedad del 50% a nombre de la viuda y en ese caso ella estaría legitimada sólo por ser "usufructuaria universal" según testamento y no por la "cotitularidad del bien ganancial" que no posee. ¿Es correcto?..

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