Arrendamientos

Desahucio por precario contra los ignorados ocupantes

Es posible dirigir la demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de una vivienda sin necesidad de identificarlos.

Analizamos si se puede interponer una demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de una vivienda cuando el demandante está imposibilitado de identificar a las personas que ocupan el inmueble.

Antes de continuar, conviene recordar lo siguiente:

¿Qué es el precario?

El precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia.

La jurisprudencia ha ampliado el precario a supuestos de posesión sin título, posesión concedida por liberalidad del titular, posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa.

Ejemplos de situaciones de precario

A) Los padres permiten que uno de sus hijos y su pareja vivan gratuitamente en una de sus viviendas.

B) El coheredero que antes de partir la herencia disfruta en exclusiva de un piso propiedad del difunto y el resto de coherederos se lo toleran.

Requisitos del desahucio por precario

Si el propietario o aquél que tenga derecho a la posesión real del bien manifiesta su voluntad de poner fin a la tenencia tolerada que viene haciendo el precarista y éste se oponga a su devolución, el procedimiento adecuado para recupera la tenencia es el juicio de desahucio por precario.

Los requisitos para interponer la acción de desahucio por precario son los siguientes:

1) legitimación activa:  el demandante tiene que ostentar un título del que derive la posesión real.

2) identificación de la finca.

3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga en precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real).

¿Se puede dirigir la demanda de desahucio contra los ignorados ocupantes del inmueble?

Cuando se conozcan los datos identificativos de las personas que ocupan en precario un inmueble es recomendable para evitar nulidades que se haga constar el mayor número de datos identificativos de los que conozca el demandante.

El artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige en cuanto al contenido de las demandas, lo siguiente:

«El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida».

No obstante, en muchas ocasiones existen dificultades en juicios contra precaristas la determinación de las personas que vienen ocupando el inmueble. En estos casos la indeterminación de estos poseedores no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita, dirigirla frente a los “ignorados ocupantes”.

El emplazamiento deberá efectuarse en el domicilio objeto del precario y deberá dirigirse contra cualesquiera ocupantes la habiten. Por lo tanto la demanda está bien conformada, siendo indiferente a efectos procesales que posteriormente se personen en el procedimiento sólo aquellos ocupantes que deseen defenderse en el mismo.

En resumen, cuando puedan existir dudas de que la vivienda pueda estar ocupada por alguna persona que se desconoce, es conveniente dirigir la demanda contra las personas identificadas y además añadir que se dirige contra los ignorados ocupantes.

Regulación

La posibilidad de dirigir la demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes deriva del artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a «los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado…», sin exigir sus nombres y apellidos.

Es pacífica la doctrina de las Audiencias Provinciales que admite que la demanda de desahucio por precario, cuando se trata de la de ocupación un inmueble pueda ir dirigido contra los “ignorados ocupantes” del mismo, sin necesidad de ser reseñados nominalmente sino por su relación con el inmueble litigioso, y sin que ello implique merma de su derecho de defensa pues pueden ejercitarlo con plenitud de garantías procesales, sin perjuicio de su deber de identificación con su nombre y apellidos al tiempo de su emplazamiento.

Sentencias que admiten la demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes

Veamos como tratan los Tribunales esta cuestión mediante la cita de algunas sentencias:

Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), sentencia de 22.09.2022

«Sobre un supuesto muy similar al que se plantea en estos autos ha tenido oportunidad de pronunciarse este Audiencia Provincial, sección 13ª, en sentencia de 30 de mayo de dos mil veintidós, indicando: «Resultaba cuestionado por la doctrina y la jurisprudencia que las demandas pudieran dirigirse contra los “ignorados ocupantes” de una finca sin que en la demanda resultaran éstos identificados como demandados (posibilidad ahora expresamente recogida en la LEC, tras la reforma operada por Ley 5/2018, de 11 de junio, en el art. 437.3 bis, cuya constitucionalidad ha sido declarada por sentencia del Tribunal Supremos de 28 de enero de 2.019). Los tribunales que aceptaban esta determinación de la parte demandada razonaban que, ciertamente existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva, a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita, dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o no se trata de ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes) también frente a los “ignorados ocupantes” o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC, cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a «los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado…», sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974, 1.3.1991,…: basta cualquier circunstancia permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito); y si bien es cierto que cabrían diligencias preliminares ex artículo 256.1 Ley de enjuiciamiento civil, según lo expuesto, resultarán poco efectivas (podrán no ser los mismos ocupantes en el momento de la citación).

Efectuar una interpretación más estricta del mencionado precepto supondría en determinados supuestos dejar en situación de práctica indefensión a quien es legítimo titular dominical de una finca, dificultando y prácticamente imposibilitando la recuperación de la posesión por la vía judicial. Por último, conviene recordar, en relación a la garantía del derecho de defensa de los ocupantes, el contenido del art. 704.2 LEC.

No se observa que al dirigir su demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad la actora haya infringido el artículo 399.1 LEC (y tampoco, correlativamente, el órgano jurisdiccional al admitirla a trámite), pues ha venido siendo doctrina reiterada de este tribunal que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso, en que se designa el domicilio en que pueden ser citados, de este modo, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1 y 437.1 LEC, basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que pueda tener conocimiento para permitir la identificación del demandado, bastando, en consecuencia, en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.»

Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), Auto 7.01.2020

«Esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la viabilidad de las demandas de desahucio por precario dirigidas contra ignorados ocupantes de la vivienda, entre otras en auto de 18-5- 2018.

Acerca de la incidencia que en esta cuestión haya podido tener la reforma de la LEC por la Ley 5/2018 se ha pronunciado esta sala recientemente en los autos de 23-11- 2018, y de 28-6-2019, al señalar: la modificación introducida en la LEC por la Ley 5/2018 de 11 de junio en los Arts. 437 y 441 no ha supuesto alteración de lo antes expuesto.

La posibilidad en el caso de los procedimientos de recuperación de la posesión a que se refiere el párrafo 2º del numeral 4 del apartado 1 del Art. 250 de la LEC de dirigir la demanda genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la vivienda, no viene contemplada exclusivamente para este supuesto, ni excluye que puedan hacerse en otros procedimientos, en este caso, el de desahucio por precario , por aplicación de los Arts. 399, 437 y 155 de la LEC

Al contrario, la notificación o emplazamiento prevista en el Art. 441,1 bis a quien se encuentre habitando aquella y a los ignorados ocupantes , con identificación de los mismos por quien realice el acto de comunicación, incluso acompañado por los agentes de la autoridad, es perfectamente extrapolable a los demás supuestos en que, dirigida la demanda contra los desconocidos ocupantes, puedan estos ser identificados por el órgano judicial antes de emplazamiento o con ocasión del mismo, adoptando las medidas necesarias para ello».

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), sentencia 5.07.2017

1º.- En la demanda se pretende el desahucio por precario de los ignorados ocupantes del edificio, propiedad de la demandante, quien como persona jurídica privada carece de la autoridad para proceder a la identificación de los demandados, con nombre y apellidos, según parece serle exigido a la parte actora en la resolución recurrida, cuando para ello precisaría la demandante del auxilio de los poderes públicos, auxilio que no consta que, hasta el momento, le haya sido adecuadamente prestado.

2º.- Pero es que, para la admisión a trámite de la demanda en el proceso civil, no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, según interpreta erróneamente el juzgador de instancia, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1  y 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.

3º.- En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.

4º.- En concreto, en relación con el precario, ha venido siendo doctrina reiterada que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados.

5º.- En consecuencia, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1 , y 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado, bastando en consecuencia en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.

6º.- Del mismo modo, no sería posible exigir el nombre y apellidos para la identificación del sujeto pasivo del proceso cuando el demandado es un concebido no nacido, el cual puede ser parte según el artículo 6.1,2º de la LEC, pudiendo hacerse su identificación únicamente por relación con su madre, por carecer el concebido no nacido de nombre; o cuando demandado es una masa patrimonial carente de titular, la cual puede ser parte según el artículo 6.1,4º LEC, su identificación igualmente podría únicamente hacerse por su relación con su titular anterior; admitiendo igualmente el artículo 6.1,7º LEC que puedan ser parte grupos de consumidores o usuarios que no necesariamente deben estar determinados, bastando con que sean fácilmente determinables; o el que pueda seguirse el pleito contra los ignorados herederos en rebeldía del demandado fallecido.

7º.- Se acuerda estimar el recurso admitiendo a trámite la demanda, y emplazando a los demandados en los términos solicitados por la demandante.

Solicitud de daños y perjuicios por el precarista contra el ocupante

Si la ocupación por parte del precarista causa un perjuicio al propietario por la falta de disposición del inmueble o de la posibilidad de alquilarlo, se le podrá reclamar la cantidad que proceda en concepto de daños y perjuicios por su ilegítima ocupación.

Es conveniente para que el propietario pueda pedir la indemnización económica por imposibilidad de disponer del inmueble que se efectúe previamente un requerimiento de desalojo con eficacia coactiva.

La mayoría de los Tribunales considera que la acción de reclamación de daños y perjuicios no puede acumularse junto a la acción de desahucio por precario, toda vez que esta última por razón de la materia se ventila por juicio verbal, y la de petición de indemnización por razón de la cuantía.

Conclusión

Procede dirigir la demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes del inmueble cuando el propietario desconozca sus datos identificativos.

Aún conociendo los datos identificativos de alguno de los ocupantes, en cuyo caso deberá hacerlos constar el demandante, es conveniente añadir que se demanda también a los ignorados ocupantes que habiten la vivienda.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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