Desalojo de la vivienda por actividades molestas de los ocupantes

El desalojo de la vivienda por actividades molestas de los ocupantes o por realizar actividades incívicas en la comunidad de propietarios.

Hablamos sobre el desalojo de la vivienda por actividades molestas de los ocupantes acordada por un Juzgado a instancias de la Comunidad de propietarios.

Cada vez están los Juzgados más sensibilizados en asuntos relacionados con molestias, actividades incívicas o ruidos que causan perjuicio al resto de vecinos pertenecientes a una Comunidad de propietarios, aumentando el número de sentencias que acuerdan temporalmente el desalojo de la vivienda.

Regulación de la acción que tienen las comunidades de propietarios para que cesen las actividades molestas

La acción judicial de cesación de actividades molestas, de la que ya escribimos en su dia un artículo sobre sus requisitos, está contemplada en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Para que veaís como tratan los Tribunales esta cuestión, citamos dos sentencias en la que acuerda el deaalojo de la vivienda por actividades molestas de los ocupantes al producirse constantes conductas incívicas, molestias, ruidos, etcétera, que perturban la normal y pacífica convivencia del resto de vecinos del edificio.

Sentencias sobre desalojo de la vivienda por actividades molestas de sus ocupantes

Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), sentencia 16.11.2020:

«El relato de los testigos evidencia el tormento que han soportado los vecinos desde el año 2015 por los ruidos, gritos, malos olores, altercados, depósito de objetos en las zonas comunes provocados por Fxxxxx y las personas que frecuentaban su casa máxime cuando esas conductas sucedían a altas horas de la madrugada alterando gravemente el descanso de sus vecinos que, como testifican la mayoría, no cesaban pese a los requerimientos que se le hacían.

Se aduce en el recurso que tales comportamientos ya no se producían en la fecha del juicio. Pero las testificales practicadas lo desmienten y además la situación ha de valorarse al tiempo de presentarse la demanda pues la litispendencia con todos sus efectos se produce desde la interposición de la demanda si es admitida ( art. 400 de la L.E.Civil) y no se han producido cambios en el estado de las cosas ni de las personas que priven de interés legítimo las pretensiones de la parte actora (art. 413 de la L.E.Civil).

Como prueba de su buen comportamiento y actitud para vivir en sociedad se resalta la declaración de la trabajadora social que era el referente de Fxxxxxx en la Fundación que le tenía tutelado. Es cierto que la trabajadora declara que su comportamiento en sus visitas a las dependencias de la Fundación era correcto, participaba activamente en las actividades y al parecer acudía a los controles médico- psiquiátricos. Pero tal declaración no desvirtúa las conclusiones de la Juzgadora pues ese no era su comportamiento en el ámbito de la comunidad. La trabajadora declara que visitaba a Fxxxxxx en la vivienda solo dos o tres veces al trimestre y además en horas de la mañana que era su horario laboral. Por tanto ese testimonio no contradice las acertadas razones de la Juzgadora pues la trabajadora no realizaba un control exhaustivo y constante de las actividades de Fxxxxxx y además sus visitas tenían lugar en horas no coincidentes con aquellas en las que se producían los altercados e incidentes.

Como último motivo critica que el tiempo de privación del uso es desproporcionado. El motivo se rechaza. La Juzgadora ha sido incluso generosa al establecer el plazo de 16 merses cuando la ley le permitía haber establecido hasta un máximo de 3 años. Y no es desproporcionando pues el inadecuado comportamiento de Fxxxxxx se mantiene desde hace mucho tiempo (año 2015) y ha hecho caso omiso a los numerosos requerimientos de los vecinos para que ajustase su conducta a lo que constituye una convivencia normal entre vecinos. Incluso se ha enfrentado personalmente con algunos de los vecinos. Y sin que tampoco su padre, titular de la vivienda, atendiese las justificadas quejas vecinales. El tiempo de privación de uso ni siquiera llega a la mitad del tiempo máximo previsto en el artículo 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Audiencia Provincial de Badajoz de 7 de enero 2014

Antecedentes de esta sentencia:

– La Comunidad de propietarios emprende una acción de cesación de actividades molestas contra el dueño de la vivienda y los inquilinos, alegando contínuas peleas y discusiones de los ocupantes tanto de dia como de noche que perturban al resto de propietarios, atentando a la convivencia, produciendo alarma y afectando a su descanso.

Los demandados se oponen, manifestando que no ha quedado constadada la emisión por medios técnicos de ruidos que sobrepasan los niveles permitidos por el Ayuntamiento.

Fundamentos jurídicos:

Entre las razones más interesantes que señala la Audiencia Provincial para acordar el desalojo de la vivienda por actividades molestas de los ocupantes, señalamos los siguientes:

1º.-  Los hechos acreditados constituyen una actividad molesta , ejercida con notoriedad, mediante actos continuos e intensos, que afectan a un colectivo importante de vecinos del inmueble, que atenta a la convivencia y que causa una alarma social constatada y que si importante es para los demandados la satisfacción de su derecho al uso de la vivienda, importante es para los demás vecinos vivir sin verse perturbados de manera reiterada, constante e intensa, sin que se pueda apreciar una exagerada prontitud en el ejercicio de la acción por un simple hecho, sino que la acción que se ejercita es el último paso después de haber intentado sin resultado positivo que los demandados por voluntad propia cesaran en su actitud.

2º.-  El fundamento de la decisión se limita a las perturbaciones por ruidos, causadas por riñas o peleas y golpes de objetos, y que tales perturbaciones tienen la intensidad y permanencia suficientes para, suspender el derecho de uso a la vivienda, por el tiempo solicitado de dos años, estimando acreditada la intensidad de las perturbaciones por la prueba documental y testifical, y, en consecuencia, estima la demanda y priva a los demandados de su derecho al uso de la misma,  acordando el desalojo de la vivienda por actividades molestas de los ocupantes por el tiempo solicitado por la Comunidad de propietarios de DOS AÑOS.

3º.-  Las resoluciones de las Audiencias Provinciales, entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Vitoria, sección 1ª, de 21 de abril de 2010, exigen, para que la actividad molesta justifique el cese del uso de la vivienda:

  • cierta continuidad o permanencia en la realización de actos singulares.
  • que la actividad sea incómoda o molesta para los moradores de la comunidad.
  • debe existir un sujeto concreto y no indeterminado.
  • que la molestia sea notoria y ostensible, y no un simple trastorno o dificultad, de modo que concurra una verdadera perturbación que supere lo normal, con afectación de entidad a la pacífica convivencia jurídica, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto.

4º.-  En el caso enjuiciado por esta sentencia, quedó acreditado que los ruidos, existan o no mediciones -el cumplimiento de la normativa administrativa no excluye la consideración de actividad molesta a los efectos del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal-  se produjeron en la vivienda de los demandados de forma notoria, con reiteración, en diferentes fechas, de día y durante el descanso nocturno de los ocupantes de las viviendas del edificio, e incluso edificios cercanos -responden a actos continuos, evidentes y permanentes, no aislados- y son de intensidad y gravedad suficiente para considerar que, de forma notoria, perturban la normal y pacífica convivencia de los ocupantes concretos y determinados de otras viviendas del edificio, esto es, perturban lo que las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 16 de noviembre de 2004, 9 de octubre de 2007 y 11 de noviembre de 2008, denominan «el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales».

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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