Deuda contraída por uno solo de los cónyuges en el régimen de separación de bienes

Deuda contraída por uno solo de los cónyuges en el régimen de separación de bienes ¿puede el acreedor reclamársela al otro cónyuge?

Veamos si la responsabilidad por la deuda contraída por uno solo de los cónyuges en el régimen de separación de bienes puede serle reclamada por el acreedor al otro cónyuge con el que no contrató la obligación de la que se deriva la deuda.

La regla general de responsabilidad por deuda en el régimen de separación de bienes es la siguiente:

En el régimen económico matrimonial de separación de bienes las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad, tal y como establece el párrafo primero del artículo 1440 del Código Civil:

«Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.»

Sin embargo , y de manera excepcional, cuando uno de los cónyuges actúe en el ejercicio de la potestad doméstica y contraiga obligaciones para atender las necesidades ordinarias de la familia, el otro cónyuge responderá de manera subsidiaria de su cumplimiento en virtud de la remisión que hace el párrafo segundo del artículo 1440del Código Civil, al artículo 1319, párrafo segundo del Código civil.

artículo 1319 C. Civil:

«De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.»

Con recuerda el tribunal supremo, esta regla permite que, a pesar de la separación patrimonial, el tercero (acreedor) pueda exigir responsabilidad al cónyuge que no contrató ni generó la deuda contraída para satisfacer las necesidades ordinarias de la familia.

La excepción a la regla de separación de responsabilidades se justifica por la comunidad de vida propia del matrimonio y beneficia a los acreedores al mismo tiempo que favorece el mayor crédito de los cónyuges para atender a las necesidades familiares.

Para que el acreedor pueda exigir responsabilidad al cónyuge con el que no contrató será preciso, si no la prueba cumplida del concreto uso o destino del gasto, lo que escapa a las posibilidades de conocimiento y prueba del tercero, sí al menos una apariencia razonable de su destino familiar y doméstico.

Habitualmente ese destino resultará de la propia naturaleza de los bienes adquiridos o de los servicios contratados, pero no hay que negar que, en caso de necesidad, uno de los cónyuges recurra a un préstamo para obtener fondos para atender a las necesidades familiares. Lo que sucede es que, en tal caso, el acreedor que pretenda exigir responsabilidad al otro cónyuge deberá acreditar que los fondos prestados se destinaron a tal fin.

Deuda contraída por uno solo de los cónyuges en el régimen de separación de bienes

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 4.02.2021:

«Se plantea como cuestión jurídica la responsabilidad por deudas en el régimen de separación de bienes, en un caso en el que la deuda ha sido contraída por uno solo de los cónyuges y el acreedor pretende exigir responsabilidad al no contratante alegando que la deuda se contrajo en el ejercicio de la potestad doméstica…

En el supuesto presente, con arreglo al grado de prueba practicada, esta Sala valora que no puede considerarse acreditado que el préstamo concertado entre el demandante y el esposo de la demandada se destinara a satisfacer las necesidades de la familia.

Es relevante en el caso la existencia de unas relaciones comerciales entre el demandante (acreedor) y el esposo de la demandada (deudor), así como que la deuda por las importantes cantidades reconocidas como debidas se generara durante los años en los que existían tales relaciones, tal y como resulta de las facturas y albaranes aportados por las partes.

Que el marido  (deudor) reconociera en su propio nombre la deuda en concepto de préstamo, pronunciamiento que ha quedado firme, comporta que sea él quien deba responder, pero ello no determina, en virtud del principio de separación de responsabilidades propio del régimen económico matrimonial de separación de bienes, que también deba responder su esposa con sus propios bienes, toda vez que  no ha quedado acreditado que el dinero que se dice prestado se destinara a satisfacer las necesidades de la familia.

Partiendo de las relaciones del acreedor únicamente con el esposo, que fue este quien exclusivamente recibió el dinero y otorgó un primer documento de reconocimiento de deuda, la firma de la esposa en un segundo documento en el que se reitera que el marido debe dinero al actor y ella se limita a manifestar que lo sabe, no comporta ni la asunción de ningún tipo de responsabilidad a título personal ni es prueba del destino del dinero, que el propio actor reconoció no saber a qué se había destinado como explicación de la razón por la que pidió la firma de ella en el segundo documento de reconocimiento de deuda efectuado por el marido.

Debemos añadir, por lo demás, que los cónyuges estaban sometidos al régimen de separación de bienes en virtud de las capitulaciones otorgadas varios años antes del nacimiento de la deuda contraída por el marido y que ahora se reclama, por lo que no puede apreciarse el fraude que el demandante alegó en su demanda y en su recurso de apelación.

Como consecuencia, ha de desestimarse la demanda interpuesta por el hoy  acreedor  contra la esposa no deudora.»

CONCLUSIÓN:

En el régimen de separación de bienes, las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. Sin embargo , y de manera excepcional, cuando la deuda contraída se haya destinado a satisfacer las necesidades ordinarias de la familia, el otro cónyuge responderá de manera subsidiaria del pago de la deuda.

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Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

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