El Tribunal Supremo se ha pronunciado varias veces sobre la devolución de los alimentos cuando se demuestra que el hijo no es suyo, es decir, no es hijo del padre inscrito en el Registro Civil como tal.
El supuesto que tratamos es el siguiente: El padre de un menor se somete a unas pruebas de paternidad que demuestran que no es suyo y reclama a la madre que le devuelva las cantidades que ha abonado por alimentos al «supuesto» hijo.
¿Qué dice el Tribunal Supremo sobre la devolución de los alimentos cuando se demuestra que el hijo no es del padre reconocido?
El Tribunal Supremo, Sala 1º , en su sentencia dictada en Pleno en fecha 13 de Noviembre de 2018, resuelve la cuestión sobre si procede o no la devolución de los alimentos al progenitor que los ha venido pagando, una vez se demuestra que el hijo no es suyo.
Pero la solución es la misma, como resulta de la doctrina de esta sala que, en lo sustancial, es la siguiente:
a) El niño nace constante la relación de matrimonio y como tal se inscribe en el registro civil, por razón de la presunción de paternidad matrimonial que establecen los artículos 113 y 116 del Código Civil, reforzada por la presunción de convivencia del artículo 69, y desde entonces se aplican las normas de protección de la familia a través de una suerte de medidas tanto personales como patrimoniales. Entre otras las que resultan de los artículos 111 y 154 del Código Civil, una de las cuales, los alimentos, se extrae del conjunto de obligaciones que integran la patria potestad para reclamar su devolución.
b) Estos alimentos, como las demás obligaciones que integran la potestad de los padres -velar por ellos, tenerlos en su compañía, educarlos, formarlos, representarlos y administrar sus bienes- ( articulo 154 CC), y el propio hecho de la filiación ( artículo 111 CC), han sur tido sus efectos en cada uno de los momentos de la vida del niño porque la función de protección debía cumplirse y el hijo debía ser alimentado, lo que impide que pueda solicitarse su devolución por el hecho de que no coincida la paternidad real, basada en la realidad biológica, con la formal.
c) La no devolución tiene su origen en una antigua sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, según la cual los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida». No se devuelven los alimentos como tampoco se devuelven los demás efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las relaciones de los padres con sus hijos.
d) El derecho a los alimentos del hijo existía, por tanto, por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio; y, como consecuencia de esa apariencia de paternidad, el padre hizo frente a todas las obligaciones que le correspondían, entre las que se encontraba no solo la manutención económica, sino la de velar por él, tenerlo en su compañía, educarlo, formarlo, representarlo y administrar sus bienes. Los pagos se hicieron, en definitiva, como consecuencia de una obligación legalmente impuesta entre quien pagaba y quien se beneficiaba de dicha prestación, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biológica mediante sentencia dictada en proceso de impugnación de la filiación matrimonial.
e) La filiación, dice el artículo 112 CC, «produce sus efectos desde que tiene lugar«, y «su determinación legal tiene efectos retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no disponga lo contrario», como aquí sucede dado el carácter consumible de los alimentos».
Conclusión: No procede la Devolución de los alimentos cuando se demuestra que el hijo no es suyo.
Podemos resumir la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que NO PROCEDE la devolución de los alimentos cuando se demuestra que el hijo no es suyo, y ello por los motivos indicados anteriormente.
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