Diferencia entre desheredación e indignidad

¿Cuál es la Diferencia entre Desheredación e Indignidad?

Te explicamos la diferencia entre desheredación e indignidad

La desheredación es un concepto relativamente familiar, sin embargo poca gente conoce la indignidad para suceder aun a pesar de ser conceptos parecidos. Analizamos cual es la diferencia entre desheredación e indignidad y en qué se parecen.

La desheredación es un acto por lo que el causante fallecido de forma voluntaria y libre y siempre en testamento, elige voluntariamente amparándose en alguna de las causas previstas por la Ley, privar a alguien de su derecho a la herencia. Siempre es una facultad del testador.

En cambio la indignidad o incapacidad para suceder en la herencia, es una circunstancia especialmente grave que afecta a un heredero y que le impide legalmente recibir la herencia, sin embargo no la dispone el testador en su testamento sino que han de alegarla el resto de los herederos a su fallecimiento.

Diferencia entre desheredación e indignidad

1.- Forma.

La desheredación se da únicamente ante una sucesión testada, en tanto en cuanto SOLO puede ser realizada por el testador en SU TESTAMENTO, siendo un acto PERSONALISIMO DE ESTE y con las formalidades previstas por la ley, especialmente con expresión de la causa en que se funde.

Así dispone el art Artículo 849 del CC: «La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde«.

En cambio la indignidad puede darse tanto en la sucesión testada como en la intestada, pues como decimos  con motivos legales que impiden el derecho a heredar y que han de ser invocada por los herederos.

2.- Momento en que se producen.

La primera gran diferencia es que los actos que dan origen a una desheredación deben ser siempre anteriores al fallecimiento del testador, en tanto los que dan lugar a la indignidad pueden muy bien ser posteriores al mismo.

3.- Extinción.

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La desheredación deja de producir sus efectos si el testador la revoca y así dispone el Artículo 856 del CC: «La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha».

La indignidad por su parte cesa sus efectos si quien debe testar conoce las causas de la misma antes de otorgar el testamento (lo cual es lógico porque en este caso si quería desheredar podría haberlo hecho) o las remitiera en público documento.

Dispone el  art 757 del Cc: «Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público».

4.- Causas.

Las causas de desheredación.

El Artículo 848 del Código Civil establece que la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.

Además la causa ha de ser cierta y estar entre las previstas por la ley, en los arts 851 y ss del CC

En cuanto a su prueba dispone el Artículo 850: «La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare»

Las causas de indignidad para suceder.

Las causas de indignidad son actos ilícitos. Suponen una verdadera transgresión jurídica y se fundan en una presunción iuris tantum. Se presume que el causante habría excluido de la sucesión al indigno si hubiese tenido conocimiento del hecho constitutivo de la indignidad.

Se regulan en el art 756 del CC, al decir:

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Artículo 756.

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.

Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.

5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

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