Sucesiones

Diferencia entre heredero y legatario

La diferencia entre heredero y legatario es que el primero sucede a título universal y el segundo a título particular.

Antes de explicar la diferencia entre heredero y legatario veamos qué dice la ley de ambas figuras.

La figura del heredero y la del legatario

¿A quién se le considera heredero?

Heredero es aquel que al fallecimiento de una persona se coloca en la posición jurídica del causante, subrogándose en todos los derechos y obligaciones de este que no se extingan por su muerte.

Ejemplo:

Una frase habitual en los testamentos en los que el testador instituye herederos  con frases como: “instituyo como únicos y universales herederos por partes iguales a todos mis hijos llamados Antonio, Benjamín, Carmen y Diego».

¿A quién se considera legatario?

Legatario es un sucesor testamentario a título particular que solo adquiere bienes particulares y concretos.

Para que exista la figura del legatario debe haber testamento previo donde se recoja el legado.

Puede coincidir la figura del heredero y además la de legatario, denomínándose en este caso prelegado.

Ejemplo: 

En el testamento el testador  declara que “le dejo como legado a mi hijo Juan Carlos el piso de la playa de Motril”.

¿Cómo sucede el heredero y cómo lo hace el legatario?

El heredero sucede a título universal.

El legatario sucede a título particular.

El artículo 660 del Código Civil dispone: “Llámase heredero al que sucede e título universal y legatario al que sucede a título particular”.

Diferencia entre heredero y legatario

Veamos algunas de ellas:

1º.- El heredero es sucesor a titulo universal, es decir en todos los derechos y obligaciones del causante; el legatario es sucesor a título particular, es decir en bienes o derecho concretos y determinados.

2º.- El heredero responde de las deudas del causante, salvo que acepte la herencia a beneficio de inventario. El legatario no responde de las deudas del fallecido.

3º.- El heredero adquiere la posesión de los bienes de la herencia tras la aceptación y partición de la misma. El legatario adquiere automáticamente desde el fallecimiento del causante, sin perjuicio de la facultad de repudiarlo, pero debe pedir la entrega del legado al heredero.

4º.- Consiguientemente el heredero tiene derecho a los frutos de los bienes de la herencia, intereses si se trata de dinero, desde que acepta ésta. El legatario tiene derecho a los frutos e intereses de la cosa legada desde el fallecimiento del causante.

5º.- El legatario solo puede ser establecido en testamento. El heredero existe en la sucesión con o sin testamento.

6º.- Los herederos siempre van a recibir algo de la herencia del difunto mientras que quien reciba un legado puede que no lo reciba finalmente si afecta al tercio de legítima estricta reservada por ley a los herederos forzosos.

No obstante todo lo señalado es la regla general para los legados puros y simples, pero existen excepciones atendiendo a las distintas clases de legados.

Sentencia en la que el testador deja legados

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), sentencia 28.01.2020:

» Y en el caso de autos, debe señalarse que el testador dispone de determinadas fincas, por medio de un legado realizado a cada uno de sus dos hijos, y, a continuación, instituye heredera a su esposa.

Ello nos sitúa ante el problema de imputar esos legados a alguno o algunos de los diferentes tercios en que se divide la herencia (tercio de legítima estricta, tercio de mejora y tercio de libre disposición), teniendo en cuenta que el testador no efectúa atribución expresa de los legados efectuados a ninguno de esos tercios y cuando no cabe inferir del contenido del testamento una voluntad expresa en tal sentido.

En este punto, siguiendo la Sentencia de la AP de Murcia, Sección 5ª, núm. 221/2011 de 20 septiembre, que cita la SAP de La Coruña, Sección 3ª, de 29 de mayo de 2009, deben distinguirse tres de legados a favor de los legitimarios, que generan distintos problemas de imputación:

A) El legado en concepto expreso de mejora.

B) El legado previo («prelegado») a un heredero forzoso, al que posteriormente se menciona entre los instituidos herederos, por lo que no se le está pagando su legítima, siendo éste el que afecta a los tercios de mejora y libre disposición.

En estos casos, esos prelegados se imputarán primero al tercio de libre disposición, y en lo que excedan, al de mejora; constituyendo así la mejora tácita.

Se aplica el artículo 828 del Código Civil, cuando dispone que «la manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre». Ya MANRESA exponía que el precepto debía interpretarse en el sentido de que el testador que quisiera hacer una mejora debería manifestarlo expresamente en su disposición testamentaria, pues el Código Civil no presume el ánimo de mejorar, rechazando las mejoras tácitas; por lo que los legados se consideran que o bien son para pago de la legítima, o bien asignación con cargo al tercio de libre disposición – SSTS de 12 de junio de 2006, 18 de junio de 1982, 19 de mayo de 1951, 27 de diciembre de 1935-.

Es decir, que el prelegado no es en sí mismo más que un legado a favor del heredero, lo que significa que tienen que concurrir en un mismo sujeto la cualidad de heredero y de legatario y la de favorecido u honrado y gravado al mismo tiempo con su prestación. Por lo que no cabe considerar prelegatario a quien no ostenta la condición de heredero, ni jurídicamente admisible la adquisición de un prelegado por quien no ha llegado a ser heredero.

C) El legado a un legitimario, al que posteriormente no se instituye heredero, en cuyo caso, bien por exponerlo así el testador, bien por interpretación tácita, debe considerarse que es en pago de su legítima; supuesto que es el que aquí nos interesa. En definitiva, en el caso de autos, ni se desprende, en modo alguno, la existencia de una expresa voluntad de mejorar, ni ha de entrar en juego lo dispuesto en el artículo 828 del Código Civil, al tratarse -se reitera- de legados realizados a quienes no son instituidos herederos en el mismo testamento.»

Maria Jose Arcas Sariot

Abogada. Colegiada ICAGR N.º 4440. Especializada en Sucesiones y Herencias.

Ver comentarios

  • Hola.mi padre fallecio hace 2 meses y dejo en el testamento heredera universal a mi hermana.quisiera saber si tengo derecho a participar de esa herencia como hijo.muchas gracias.

    • Por supuesto, tienes derecho la legitima estricta, es decir la mitad de un tercio porque sois dos hermanos

  • Hola
    Quisiera ver respuestas a siguiente:
    Mi madre que esta en el testamento como legataria de el usufructo universal y vitalicio de todos los bines, con dispensa de inventario y finanza y facultandola para tomar por si misma posesión del legado al fallecimiento de mi padre ocurrido este hace 16 años.
    Y en Segunda parte del mismo testamento:Instituye herederos por partes iguales a todos sus hijos, con sustitución vulgar para el caso de premoriencia en favor de sus respectivos descendientes.
    ¿La legataria puede ahora desahuciarme por precario?.(Quiere desahuciarme de una parcela rustica)
    Decir que nunca se a hecho partición de bienes,ni contratos, ni adquisición de herencia ni nada de nada. Simplemente falleció el padre y todo quedo como estaba.Espero respuestas las necesito .Muchas Gracias

    • Hola Rafael, si que puede habida cuenta de que ella como usufructuaria universal tiene derecho a usar todos los bienes de la herencia mientras viva.

  • Una tía mía ha fallecido, no tenía descendientes ni ascendientes vivos.
    Dejó testamento hecho en el que le dejaba:
    - a mi madre (su hermana) un piso.
    - a mi (su sobrina) "el remanente" (literalmente). Lo cual se ha transformado finalmente en el importe de una cuenta bancaria y el ajuar domestico del piso.
    Mi pregunta es, de cara al impuesto de sucesiones, ¿somos legatarias o herederas?

    Muchas gracias.

    • Buenos días, sois legatarias porque os han dejado cosas concretas y determinadas, no una porcion de la herencia, por aplicación del art 660 del CC

  • Mi tía (soltera y sin hijos) me tenía de cotitular en sus cuentas bancarias. Yo era menor cuando ella falleció y mi padre (que tenía mi custodia) se hizo con ellas. Se niega a informarme cuánto dinero había dejado mi tía, es más niega que hubiera más que unos 2000 o 3000 euros en sus cuentas cuando en realidad todo el mundo en la familia sabe que había mucho más y además mi padre lleva un nivel de vida muy superior al que le corresponde por sus ingresos desde que mi tía falleció y tiene un patrimonio también muy superior al que habría podido adquirir en función de sus ingresos.
    La fallecida había expresado su voluntad de que el dinero de sus cuentas fuese mío a su muerte aunque no hizo testamento alguno.
    Los herederos de mi tía serían sus hermanos (al carecer de padres, hijos o cónyuge en el momento del fallecimiento), pero los hermanos no reclamaron nada. Yo sería legatario en razón de figurar como co-titular en sus cuentas o no debido a que mi tía no hizo testamento?
    Puedo reclamarme a mi padre ese dinero con el que se hizo presuntamente sin mi consentimiento aprovechando mi minoría de edad?
    Muchas gracias.
    Un saludo cordial.

    • Hola Juan, en primer lugar podrás reclamar a tu padre por la mitad del dinero que te correspondía como cotitular de las cuentas ya que el debe responder de la administración que haya hecho de tus bienes mientras eras menor de edad por aplicación de los arts 164 y siguientes del Código Civil
      Asimismo, respecto la otra mitad podrá reclamar la herencia de su tía porque al haber fallecido sin testamento si sus hermanos no aceptan la herencia, recibirá usted esta por ser sobrino por aplicación de los arts 943 y siguientes del CC

      • Muchas gracias por tu respuesta tan concisa.
        Sólo una duda más. Mi tía falleció hace ya 34 años. Aún estoy a tiempo de reclamar o han pasado muchos años?
        Prescribe alguna vez la reclamación de una herencia?
        Yo hablé con todos mis tíos sobre este asunto y me dicen lo mismo todos, que pasan de reclamar y que mi tía había manifestado su deseo de que yo heredase todo lo que tenía.
        Muchas gracias de nuevo.

        • Perdona que te haga otra pregunta, María José. Mi madre también es hermana de mi tía fallecida y ella supongo que no quiere renunciar a su parte porque de hecho ella está metida en esto (me refiero a la "distracción" del dinero que mi tía me había dejado y que tanto ella como mipadre me sustrajeron durante mi monoría de edad). Correspondería por tanto la mitad de esas cuentas a mi madre (ya que sus hermanos no reclaman) o podría reclamarlo yo?

          Gracias por adelantado.
          Un saludo cordial.

          • Hola Juan, si su madre no renuncia recibirá ella toda la herencia porque la parte de sus hermanos acrecerá a su madre y ella tiene preferencia en el orden de llamamientos a la sucesión intestada frente a usted

        • Hola de nuevo Juan la acción para reclamar la herencia prescribe a los 30 años si bien si nadie se opone a tu reclamación, podrás llevarla a cabo aunque haya transcurrido ese plazo. Puedes consultar mas en nuestro artículo : "¿Cuándo prescribe la acción para reclamar la herencia?"

          • Muchas gracias por tus respuestas, María José.
            Pero la duda que tengo ahora es: Si yo era menor de edad cuando mi tía falleció, y seguí siéndolo aún 10 años más, supongo que ese período de tiempo no cuenta en cuanto a prescripción de herencia. De hecho sólo hace 25 años que yo he cumplido la mayoría de edad y supongo que ese es el período que se puede contar. Además, yo me enteré de que mi tía había dejado más dinero hace pocos meses. Los 30 años no es desde que tú descubres que había una herencia?
            En cuanto a que mi madre recibiría toda la herencia, supongo que has querido decir que recibe toda la parte de los herederos, es decir, la mitad de las cuentas. La otra mitad sería mía como cotitular que era, ¿o no?
            Muchas gracias de nuevo.

          • Hola Juan, el computo del plazo comienza el día en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes “animo suo”, es decir exteriorizando su intención de hacerlos propios como si fuera su dueño, comportándose como tal y negando, a los demás, el carácter de herederos ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1987; 27 de noviembre de 1992; 23 de diciembre de 1971; 30 de marzo de 1989).
            Y por otra parte, efectivamente si eras cotitular de las cuentas la mitad será tuya

  • Buenas tardes,
    Quiero plantearte u no supuesto para resolver una duda. Un padre con 3 hijos deja como heredero universal a uno de ellos y a los otros dos les deja bienes concretos cuyo valor es menor de la legítima. El hijo que recibe la herencia compensa a los otros dos hasta llegar a la legítima. Mi duda es si, al recibir esos dos hijos la legítima se convierten en herederos o siguen siendo legatarios porque solo recibieron en el testamento del padre un bien concreto
    Muchas gracias de antemano.

  • Buenos días,
    una pregunta sobre este articulo, si al fallecimiento de uno de los cónyuges de un matrimonio, con sus bienes en gananciales, en el testamento se le otorga el usufructo vitalicio de la herencia, el superviviente debe ser considerado legatario y por tanto estar sujeto a su inclusion en las liquidaciones del Impuesto de Sucesiones.

  • Buenas mi abuelo a fallecido , y ha dejado a mi tia heredera universal y ami hermano y yo herederos leguiyimos por parte d mi madre,q fallecio la cuestion esk ai 44.000e y hay q repartirlo q parte nos tocarria a mi hermano y ami si somos legitimos

  • Ha fallecido una prima de mi padre, hija unica, soltera, sin hijos, no deja testamento.
    No hay herederos en linea descendente.
    En linea ascendente 4° grado, por parte materna,5 primos vivos.
    Por parte paterna 4° grado, 1 primo, mi padre, premuerto, que en
    testamento dejo "el remanente de todos sus demás bienes, derechos y acciones, presentes y futuros instuye herederos por parte iguales a sus dos hijos"
    ¿Que tengo que hacer para reclamar la herencia que le corresponde a mi padre?
    Ustedes me representarían?

    • Hola Luz, debe iniciar los tramites para reclamar la herencia pidiendo certificado de defunción y ultimas voluntades del difunto. Con ello acudir a la notaria y comenzar a tramitar la herencia. Si desde que la representemos puede ponerse en contacto con nosotros a través de nuestro servicio de consultas on line y solicitar presupuesto

  • En el testamento de mi cuñado consta como legataria su viuda en usufructo de la vivienda y con disponibilidad de una póliza de vida, acciones, valores y fondos de inversión, así como el metálico de las cuentas en las que ambos tuvieran firma. Al su hermano, heredero universal, la propiedad de la vivienda y EL REMANENTE sin especificar qué es. Desearía saber en qué consiste el remanente y si, como ha ocurrido, la viuda no ha percibido la titularidad de esas "acciones, valores y fondos" citados en el testamento y en los que figura como legataria.

  • Mi padre fue dueño de un terreno de 400 mts . que comprende tres casas que tienen una sola direccion.En la primera vivio mi papa ,en la segunda mi hermana y en la tercera vivio mi hermano. Fallecido mi padre en 1980, mediante un documento que posteriormente a su deceso se certifico por notario, dejo sus bienes a sus tres hijos pero el terreno de 400 mts del que es dueño y donde construyo tres casa solo me lo deja a mi.Fallecida mi hermana en el 2005, quien habito la segunda casa ,sus hijos no quieren salir del inmueble en la que vivio mi hermana argumentando de que es herencia de su madre y que son posesionarios del mismo.Quiero saber si la casa donde vivio mi hermana le corresponde a su hijos por herencia de su madre y si sus hijos tienen derecho por posesion a ser dueños de la casa donde vivio su madre cuando existe el documento de mi padre desde 1980 y lo que me designo vengo ejerciendo dominio de la misma.

    • Hola Verónica,

      Hemos leído tu consulta y para la resolución de dudas como las que planteas tenemos un servicio específico que consiste precisamente en contestar por escrito las dudas expuestas e indicarte igualmente cómo proceder.
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