Analizamos la diferencia entre la sucesión procesal y la sucesión mortis causa.
Ambos fenómenos se derivan de la muerte de una persona aunque sus efectos y consecuencias son diferentes.
La sucesión es un fenómeno jurídico que consiste en el cambio del titular de una relación jurídica.
Esta sucesión puede ser inter vivos, o mortis causa.
La sucesión procesal se produce cuando una persona ocupa la posición de otra en un proceso. Puede ser por tres causas, por causa de muerte, por transmisión del objeto litigioso o por intervención provocada.
Implica que a la muerte de una persona, su posición procesal, es decir, su posición dentro de un proceso judicial, la ocupa la persona que según el Derecho Civil, es su heredero. Este heredero solo entra a ocupar su posición, no puede cambiar ni modificar las actuaciones ni el estado del procedimiento judicial en cuya posición se ha colocado.
Se regula en el art 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir:
1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.
Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Letrado de la Administración de Justicia tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.
2. Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, el Letrado de la Administración de Justicia por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días.
En la misma resolución del Letrado de la Administración de Justicia por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.
3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el Letrado de la Administración de Justicia la rebeldía de la parte demandada.
Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se dictará por el Letrado de la Administración de Justicia decreto en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada.
Hay otros casos de sucesión procesal en los que NO se da la muerte del anterior titular de la relación jurídica, es el caso de la sucesión por intervención provocada y por transmisión del objeto litigioso.
Se produce, cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo. En este caso, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente.
Se produce, cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso.
La sucesión mortis causa puede definirse como la subrogación de una persona en el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles que corresponden a otro al tiempo de su muerte o en el conjunto de bienes o derechos dejados por el causante.
Es decir, el heredero pasa a ocupar la posición del causante.
Como consecuencia, el heredero queda situado en la misma posición jurídica que tuviera el causante. Esto tiene importantes efectos con relación a los acreedores ya que el heredero responde de todas las deudas del causante incluso con su propio patrimonio. Las deudas del causante pasan a ser deudas del heredero salvo que éste acepte la herencia a beneficio de inventario, en cuyo caso la responsabilidad frente a los acreedores del causante queda limitada a los bienes que forman parte de la herencia sin que afecte a los bienes propios del heredero.
Así el art 1023 del CC dispone:
El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:
1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
2.º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.
3.º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.
Asimismo cualquier relación jurídica suscrita por el causante pasa a ser del heredero, por ejemplo un contrato de arrendamiento, el nuevo titular de dicho contrato será el heredero dejando a salvo en todo caso los efectos específicos que prevea la ley para cada relación jurídica concreta.
Podéis leer nuestro artículo sobre la «ejecución de la sentencia cuando el deudor ha fallecido«.
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