Artículos derecho procesal civil

Diferencias entre la novación extintiva o modificativa de los contratos

Importancia de saber las diferencias entre la novación extintiva o modificativa de los contratos a la vista de las consecuencias que se derivan.

Antes de examinar las diferencias entre la novación extintiva o modificativa de los contratos veamos qué significan estos conceptos.

¿Qué significa el término novación?

Cuando estamos en el ámbito del derecho contractual, la novación viene referida a la extinción o modificación de una obligación jurídica prevista en un contrato por otra obligación posterior.  

Las partes de un contrato pueden modificar las obligaciones pactadas en virtud del principio de autonomía de la voluntad previsto en el artículo 1255 del Código Civil: «Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público».

La alteración de la originaria relación obligatoria prevista en el contrato puede implicar la creación de una nueva obligación en sustitución de la anterior (novación extintiva), o bien la subsistencia de la original aunque con la modificación pretendida (novación modificativa).

Regulación de la novación extintiva

La novación extintiva también se le denomina «novación propia«.

La novación extintiva vienen regulada en el artículo 1204 del Código Civil:

«Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.»

Regulación de la novación modificativa

La novación modificativa también es denominada «novación impropia«.

La novación modificativa viene regulada en el artículo 1203 del Código Civil:

«Las obligaciones pueden modificarse:

1.º Variando su objeto o sus condiciones principales.

2.º Sustituyendo la persona del deudor.

3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.»

Ejemplo de novación

» En el año 1970 se firma un contrato de arrendamiento cuyo objeto era un local de negocio.  En el año 2001 los mismos contratantes suscribieron un documento privado denominado «anexo» al contrato de arrendamiento de 1970, en el que las partes acuerdan modificar el importe de la renta a partir de esa fecha y además se permite que el inquilino pueda efectuar una serie de obras en el inmueble.»

En este caso las partes en el año 2001 han novado una de las prestaciones esenciales del contrato de arrendamiento como es el importe de la renta; en este caso ¿existe una novación extintiva del primer contrato y por tanto se ha extinguido el contrato de arrendamiento de 1970 por el posterior del año 2001?, o por el contrario ¿esa novación solo ha modificado la renta y sigue en vigor el contrato de 1970?

Diferencias entre la novación extintiva o modificativa de los contratos

Sentencia del Tribunal Supremo (sala 1ª), de fecha 8.06.2020

“El citado artículo 1204 del Código Civil, referido a la denominada novación propia o extintiva , señala que «para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles», con lo que admite tanto la novación expresa como la tácita.

Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 C. Civil). La alteración de la originaria relación obligatoria puede implicar la creación de una nueva en sustitución de la anterior (novación extintiva , que contempla el artículo 1204 Código civil) o bien la subsistencia de la original aunque con la modificación pretendida (novación modificativa que previene el art. 1203 C. Civil).

En las novaciones extintivas, como declaró la sentencia de esta Sala núm. 647/2018 de 20 de noviembre, se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos:

1.- la disparidad entre la primitiva y la nueva obligación ( aliquid novi ).

2.- la voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra ( animus novandi ).

Ahora bien, la sentencia recurrida no considera que se haya producido una novación extintiva, sino que considera modificada la regulación contractual inicial fruto del contrato privado original como consecuencia de la interpretación que realiza de los términos en que aparecía regulada la compraventa en la posterior escritura pública, y a la vista de la valoración del conjunto del material probatorio obrante en las actuaciones. Es decir, no afirma que se produjo una extinción del contrato inicial, sino la modificación de una de sus estipulaciones, la relativa al precio.

La novación modificativa o impropia tiene una regulación específica en el artículo 1203 C. Civil, conforme al cual:

«Las obligaciones pueden modificarse:

1.º Variando su objeto o sus condiciones principales.

2.º Sustituyendo la persona del deudor.

3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor».

Se trata de una figura jurídica distinta de la novación propia.

La novación extintiva constituye una de las causas de extinción de las obligaciones. Además de extinguir la obligación principal que tiene por objeto, provoca también la extinción entre las partes de las obligaciones o garantías accesorias, que sólo podrán subsistir en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento (artículo 1207 Código Civil ), y la nueva obligación no tiene otra antigüedad que la determinada por la fecha de su nacimiento.

Por la intensidad de los efectos extintivos que provoca la modalidad de novación extintiva está sujeta a un mayor formalismo, exigiéndose una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o «animus novandi «por razón de la incompatibilidad «de todo punto» entre la antigua y la nueva obligación (voluntad tácita).

Por el contrario, la jurisprudencia de esta sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC), ha considerado que para que se califique la novación como modificativa no es necesario que se siga el rigor formal que exige el art. 1204 CC ( SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988, y 28/2015, de 11 de febrero).

Resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modificativa, en la que la «primera obligación» subsiste, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias.»

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

Artículos recientes

Embargo trabado sobre bienes inembargables es nulo

El embargo trabado sobre bienes inembargables es nulo de pleno derecho por lo que carece…

9 octubre, 2024

La abstención en las votaciones de la Junta de propietarios

¿La abstención en las votaciones de la Junta de propietarios se computa a favor de…

2 octubre, 2024

Usucapión en España: Tipos, Plazos y Requisitos para Adquirir una Propiedad

¿Qué es la Usucapión y cómo funciona en España? La usucapión, también conocida como prescripción…

1 octubre, 2024

El régimen de visitas en hijos de corta edad

¿Cómo se determina el régimen de visitas en hijos de corta edad tras la separación…

24 septiembre, 2024

Grooming: Qué es, cómo detectarlo y prevenirlo

En el año 2010 apareció  en el Código Penal el artículo 183 bis. Este artículo …

24 septiembre, 2024

Perturbación de los derechos reales inscritos en el Registro

Procedimiento judicial adecuado frente a un ataque o perturbación de los derechos reales inscritos en…

10 septiembre, 2024