Artículos derecho procesal civil

Disolución de la sociedad de gananciales en caso de divorcio

La regla general es que la disolución de la sociedad de gananciales en caso de divorcio se producirá desde la firmeza de la sentencia.

Veamos en qué momento se produce la disolución de la sociedad de gananciales en caso de divorcio.

El caso que vamos a analizar ha sido enjuiciado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28.05.2019.

El litigio trataba de ver si el auto de  medidas provisionales dictado en un procedimiento de divorcio puede ser tomado como fecha de disolución de la sociedad de gananciales o si por el contrario hay que esperar a la firmeza de la sentencia de divorcio. 

Disolución de la sociedad de gananciales en caso de divorcio

Razonamientos jurídicos del Tribunal Supremo

Conforme al artículo 1392.1 del Código Civil «La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio», y, conforme al artículo 95 Código Civil  «La sentencia firme, … producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial ….«.

De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el artículo 103.4ª del Código civil contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el Juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos «los que adquieran en lo sucesivo», lo que presupone que el régimen no se ha extinguido.

Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimiento y poderes otorgados (art. 102 Código civil), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento.

El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario (artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible. Con ello hay que admitir que si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales.

La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen económico, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial (artículos 1393.3º y 1.394 Código Civil).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso.

Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho (arts. 1393.3º, 1368 y 1388 Código Civil) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe (art. 7 Código Civil).

La separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3º del Código Civil, no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio (artículo 102 C. Civil) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales (arts. 103 Código Civil y art. 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La duración del proceso judicial desde que se admite la demanda o se dictan las medidas provisionales hasta que se dicta la sentencia es ajena a la voluntad de las partes.

Esa dilación no puede ser la razón por la que se amplíe la doctrina jurisprudencial sobre la separación de hecho, basada en el rechazo del ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho.

En este sentido y atendiendo al caso enjuiciado, la disolución de la sociedad de gananciales en caso de divorcio se produjo en el momento en el que se decretó el divorcio por sentencia firme.

Conclusiones:

1.- De la regulación legal prevista en el Código Civil, artículos 95, 1392, 1393 y 1394, en caso de divorcio o separación judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal.

2.- Si dictada una sentencia de divorcio o separación se recurrieran solo los pronunciamientos sobre medidas, el pronunciamiento sobre la sobre la separación o divorcio se declara firme (art. 774.5 LEC), lo que permite proceder a la liquidación (artículo 1396 C. Civil).

3.- Antes de la presentación de la demanda, en la contestación a la demanda, y durante la tramitación del procedimiento de divorcio o separación, pueden solicitarse y adoptarse medidas de administración y disposición de los bienes gananciales, medidas que pueden prolongarse después como definitivas. Pero la Ley no anuda como efecto automático del auto de medidas la disolución del régimen de gananciales.

4.- El Tribunal Supremo ha admitido que cuando existe una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, que habrá de analizarse caso a caso, los bienes adquiridos con el trabajo de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro, no se integrarían en la comunidad de bienes, pues lo contrario supondrían un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe (art. 7 Código Civil).

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Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

Ver comentarios

  • Mi duda es concreta sobre el IBI de la vivienda en la que vive el ex conjugue con derecho a ella que con los hijos y con su nueva pareja, y que viven durante casi 13 años hasta que se produce la liquidación de vienes gananciales por edad de los hijos, y que el otro ex conjugue es el propietario de la vivienda como bien privativo y no ha vivido durante esos 13 años en la vivienda por que así lo determina sentencia de divorcio, no es abusivo que viviendo en ella ya no solo los hijos sino una nueva pareja constituida, sea este ultimo el responsable del pago del mismo.

    • Hola Lorenzo,

      Con independencia del uso de la vivienda, el IBI debe de abonarlo, salvo pacto diferente alcanzado por las partes, el propietario.

      Un saludo

  • Mi pregunta es:
    Al ir al regristro de la propiedad ,para cambiar la titularidad de dos a uno solo,porque yo me quedo con la vivienda tras el divorcio.
    Me dicen en dicho regristro que no puedo hacerlo ,porque no hay una disolucion de los bienes gananciales en la sentencia.
    Que tengo que hacer para poner dicha vivienda a mi nombre,cuando en el convenio regulador ya estan repartidos los bienes pero no la extincion de la sociedad

  • Hola. Quisiera saber si hay alguna manera de disolver las gananciales tras un divorcio pero en porcentajes distintos al 50 y de manera acordada previamente.
    Es que con mis ingresos laborales he comprado y pagado completamente dos casas y comprado dos coches y tengo unos buenos ahorros y ella apenas tiene aportes a la sociedad en si.
    Hay alguna manera de acordar para repartir esos bienes y dineros?
    Gracias

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