Para aplicar la doctrina del retraso desleal del derecho no basta el mero retraso en reclamar sino que se exige un plus de abuso del derecho.

La doctrina del retraso desleal del derecho es un concepto que se ha introducido recientemente por los tratadistas de derecho procesal y que ha sido asumida por la Jurisprudencia, si bien hay que decir, que para que se pueda aplicar dicha doctrina han de cumplirse escrupulosamente una serie de requisitos y además tiene carácter excepcional.

¿En qué consiste la doctrina del retraso desleal del derecho?

Podemos resumirla como aquella según la cual un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su inactividad a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará.

Ejemplo de retraso desleal del derecho

Una persona (deudora) le debe a otra (acreedor) una cantidad de dinero. El acreedor que ha guardado silencio durante varios años, le reclama la cantidad cuando está próximo el plazo de prescripción de la deuda.

Elementos exigidos para que prospere la doctrina del retraso desleal del derecho

1º.-  La omisión del ejercicio del derecho.

2º.- El transcurso de un periodo de tiempo.

3º.- La objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado.

Interpretación por los Tribunales de la doctrina del retraso desleal del derecho

De comienzo hemos de señalar que la mayoría de las sentencias que se dictan sobre esta cuestión son reacias a admitir la doctrina del retraso desleal del derecho, por lo que existen bastantes menos sentencias que sí la acojen.

Veamos con distintos ejemplos, cuando no se estima la doctrina del retraso desleal del derecho y cuando si es estimada.

No se estima la doctrina del retraso desleal del derecho

Veamos algunas sentencias que desestiman la aplicación del retraso desleal del derecho:

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 24.04.2019

» En definitiva lo que hace la Audiencia Provincial es asumir que el retraso por sí mismo es determinante de la confianza de la entidad demandada en que la acción ya no se iba a ejercitar a pesar de que no había transcurrido el plazo de prescripción.

Este razonamiento no es conforme con la doctrina del retraso desleal, pues si así fuera estaría introduciendo por el intérprete un plazo de prescripción distinto y más breve que el establecido por el legislador.

La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción.

No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquellos no se actuarán.

Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe /art. 7 Código Civil) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica». 

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 2.03.2017

«… la aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe (artículo 7.1 Código Civil), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. Y en el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor (SSTS 300/2012, de 15 de junioy530/2016, de 13 de septiembre).» 

«… conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, y en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito».

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 19.09.2013

» La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe (artículo 7 Código Civil) un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo. Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible».

Sentencia AP Sevilla (Sección 6ª) de 11 junio 2013

«No se aprecia que concurran datos suficientes para considerar desleal el retraso en el ejercicio de la acción, pues no basta el transcurso de un cierto lapso temporal inferior al plazo prescriptivo de quince años (en tal caso dejaría de tener sentido el instituto de la prescripción), sino que es preciso una serie de circunstancias especiales, en concreto la de crear en los deudores la creencia legítima de que no les será exigido el pago de la deuda, creencia cuya concurrencia no consta acreditada. En realidad, el único periodo en el que podría considerarse producida una actuación poco diligente de la entidad bancaria anormal en perjuicio del deudor es el previo a la interposición de la demanda de ejecución hipotecaria. El empleado durante su sustanciación no es imputable a la entidad acreedora. En cuanto al posterior (desde el año 1997 al 2009), aun siendo inusualmente largo, no parece que haya existido causa alguna distinta a una deficiencia organizativa en la entidad acreedora.»

Sentencia AP Las Palmas (Sección 4ª) de 26 octubre 2012

» En este caso lo único que ha habido ha sido silencio de la parte que se dice acreedora. Durante mucho tiempo, pero sin llegar a consumir todo el plazo de la prescripción, que entonces es, de 15 años. Pero el simple silencio en las relaciones jurídicas tiene un tratamiento en la ley, del que no es posible prescindir. Se trata de la prescripción. Por la simple falta de reclamación los derechos sólo se extinguen cuando transcurre el plazo de prescripción. Todo otro tratamiento distinto es, sencillamente, ilegal. Nadie puede ser privado de un derecho por no reclamarlo, salvo que pase el tiempo legalmente establecido para ello, es decir el plazo de prescripción.

Por consiguiente, para que pueda aplicarse la doctrina del llamado retraso desleal tiene que haber algo más que la mera falta de reclamación. Algún acto que haga pensar a la parte en principio deudora que ya no se reclamará y que debe de probar la actora. Pero aquí no existe ningún acto de dicha clase. Sólo silencio de la acreedora, aunque por plazo inferior al que la ley exige para la prescripción.»

Se estima la doctrina del retraso desleal del derecho

En estas resoluciones se estima la aplicación del retraso desleal del derecho:

Sentencia AP Barcelona (Sección 15ª) de 29 octubre 2010

» En las presentes actuaciones, es cierto que no existe escritura pública u otro dato probatorio que permita objetivar la realidad del cese efectivo a los efectos de computar el dies a quo que establece el art. 949 del CCo pero no lo es menos que, como principio general del que no puede prescindirse en las presentes actuaciones, los derechos deben de ejercitarse indefectiblemente conforme a las exigencias de la buena fe (art.7.1 CC ), tal y como recuerda, entre otras muchas, la STS de 16 de febrero de 2006 . Estamos delante de una tardanza injustificada y desleal en el ejercicio del derecho efectuada por la parte actora que resulta contraria al citado canon de la buena fe.»

Sentencia AP Lugo (Sección 1ª) de 29 octubre 2009

» Ha tenido ocasión esta Sala recientemente de pronunciarse en un asunto sustancialmente idéntico en su sentencia 721 de 14 de octubre de 2009 entre (rollo de sala número 293/09 ). En dicha sentencia no se reconoce la procedencia de reconocer los intereses teniendo en cuenta el largo lapso de tiempo que dejó la entidad bancaria sin reclamar y que aconsejan hacer uso de la facultad moderadora del tribunal, y lo propio procede hacer en el presente supuesto puesto que concurre un retraso desleal en el ejercicio del derecho que ha generado en los deudores la idea de que no debían ya nada a la entidad bancaria por lo que, compartiendo los razonamientos de la sentencia de instancia procede denegar la petición de abono de intereses descrita.»

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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