Civil

Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la falta de emplazamiento

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la falta de emplazamiento personal del demandado puede producir la nulidad de actuaciones.

La aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre falta de emplazamiento personal del demandado y su citación por edictos puede ocasionar la nulidad de actuaciones del procedimiento cuando se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva que toda persona tiene reconocida por la Constitución Española. 

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la relevancia de los actos de comunicación procesales llevados a cabo en los procedimientos judiciales y las consecuencias de no cumplirse escrupulosamente con dicha diligencia.

Relevancia actos de comunicación para el Tribunal Constitucional

La doctrina sobre la importancia de los actos de comunicación, según palabras del Tribunal Constitucional establece:

«…El derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE), garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión».

«… la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquella que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Y hemos afirmado, en este sentido, que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia —aunque sea por otros medios distintos del emplazamiento—, adoptando una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 de la Constitución, ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso.»

Vulneración del derecho constitucional por falta de emplazamiento personal

Para que se produzca la vulneración de este derecho fundamental, según la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la falta de emplazamiento, serán necesarios que se analicen una serie de presupuestos.

Sentencia del Tribunal Constitucional 136/2014, de 8 de septiembre

«Cuatro son los presupuestos que venimos analizando para acreditar la vulneración de este derecho fundamental por falta de emplazamiento personal:

1.–   La titularidad por el demandante de amparo constitucional, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio, susceptible de afectación por la causa enjuiciada, en las resoluciones judiciales recurridas. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.

2.–  La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional.

3.–  El cumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen eficazmente su fin, lo que significa, entre otras cosas, concebir los emplazamientos edictales como modalidades de comunicación de carácter supletorio y excepcional (STC 126/1999, de 28 de junio) o no presumir sin más que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos objetivos que así haya sido (STC 113/2001, de 7 de mayo).

4.–  Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa. El conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (por todas, SSTC, 102/2003, de 2 de junio, etc.).»

Derecho a ser emplazado personalmente en un procedimiento judicial

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

De tal manera (dice por ejemplo la STC 122/2013, de 18 de junio) que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental. Ello implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso.

Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido se declara que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos.

El emplazamiento por edictos del demandado tiene carácter subsidiario

La importancia de los actos de comunicación es aplicable a todo tipo de procesos, y de este principio se deduce la subsidiariedad de la notificación por edictos. 

Así, con carácter general, se ha declarado por el Tribunal Constitucional (STC 40/2005, de 28 de febrero, STC 122/2013 de 20 de mayo, etc.), que:

“…cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos, de manera que la comunicación edictal solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado”.

Nulidad de actuaciones por no emplazar al demandado por edictos y no personalmente

En la sentencia que seguidamente citamos, se declara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y su consecuencia es la nulidad de actuaciones.

Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25.04.2018

En el caso estudiado el Juzgado no agotó los medios de averiguación del domicilio del demandado (arrendatario) y procedió a la notificación por edictos.

«En el presente caso, como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, han quedado acreditados los siguientes extremos:

(i) el órgano judicial intentó practicar la notificación del requerimiento previsto en el artículo 440.3 LEC (a efecto de que adopte alguna de las siguientes conductas: «desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación») en el domicilio que constaba en dicha demanda, que, siendo el de c/….., se confundió con la calle ……, por lo que el intento de notificación no dio resultado positivo.

(ii) el órgano judicial, sin más trámite, acordó la notificación por edictos.

La aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente caso implica que debe apreciarse la vulneración del artículo 24.1 CE, pues, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, el órgano judicial no desarrolló ninguna actividad de averiguación de un domicilio alternativo tras constatar un solo intento de notificación de la recurrente que además no cumplió con mucho rigor, pues tal intento se llevó a cabo en la calle ……, en lugar de la calle ……….., que es el domicilio que se señalaba en la demanda. Además, en la copia del contrato de arrendamiento que se aportó con la demanda figuraba expresamente el domicilio c/ ……… con referencia al número, piso y letra; datos que se utilizaron para notificar la incoación del procedimiento de ejecución con resultado positivo.

En definitiva, el órgano judicial hizo una interpretación y aplicación literal del citado artículo 164 LEC, que, como se ha puesto de manifiesto, había quedado ya reiteradamente desautorizada por este Tribunal.

Las consideraciones precedentes permiten concluir que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que se denuncia en la demanda de amparo, al no haber agotado el órgano judicial que conocía del proceso de desahucio los medios de averiguación del domicilio real de la demandada antes de proceder a la comunicación por edictos, cuando además constaba identificado el domicilio de la recurrente en los documentos aportados con la demanda.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 LOTC, procede otorgar el amparo que se solicita, declarando la nulidad del Auto impugnado y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de efectuar el requerimiento a que se refiere el artículo 440.3 LEC, a fin de que este se lleve a cabo en términos que resulten respetuosos con el derecho fundamental reconocido.«

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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