Civil

Donación en fraude de acreedores

Se presumirá la donación en fraude de acreedores cuando el donante no haya reservado bienes para pagar las deudas anteriores a la donación.

La donación es definida en el Código Civil como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta.

En la donación existen dos personas, el donante que es quien transmite voluntariamente la cosa, y el donatario que es quien la recibe.

Para que produzca efecto la donación es indispensable que el bien transmitido por el donante sea aceptado por el donatario.

La donación de un bien inmueble ha de hacerse obligatoriamente, para que tenga efectos, en una escritura pública notariales.

El artículo 633 del Código Civil dispone:

» Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.

La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.

Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.»

La donación cuando existen deudas previas por el donante

Cuando una persona tiene deudas (vencidas o no) y decide desprenderse de la totalidad o gran parte de sus bienes mediante su donación a familiares o conocidos con la finalidad de eludir el embargo y pago de las aquellas, es posible que esté incurriendo en un delito de alzamiento de bienes del que también participará el donatario si se acredita su colaboración.

Esta conducta penal viene tipificada en el artículo 257 del Código Penal:

» 1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.»

Al margen de poder perseguir estos hechos por la vía penal, los acreedores también pueden ejercer una acción vía civil denominada acción rescisoria, revocatoria o pauliana, cuyo objetivo es declarar la nulidad de la donación y que reviertan los bienes al patrimonio del donante para que puedan responder de las deudas a favor de los acreedores.

De esta acción civil es de la que nos ocupamos seguidamente.

La acción rescisoria de la donación en fraude de los acreedores

La acción rescisoria o pauliana de una donación por haberse hecho en fraude de los acreedores viene recogida en el artículo 1291.3º del Código Civil cuando establece que los contratos podrán rescindirse:

«3.º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.»

La acción de rescisión es subsidiaria y no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.

La donación como tal, aunque el donante tenga deudas, no implica un fraude, debiendo concurrir para que esto ocurra que ocurrida la donación los acreedores no tengan modo de cobrar lo que se les debe.

Responsabilidad en la donación en fraude de los acreedores

La presunción de fraude en la donación se deriva de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1297 del Código Civil:

«Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.»

Ahora bien, como hemos dicho antes, la acción de rescisión es subsidiaria, es decir, se podrá ejercitar cuando los acreedores no puedan cobrar del deudor (donante) de otro modo lo que se les debe.

El artículo 693 del Código Civil, igualmente dispone:

» No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores.

Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.»

Requisitos exigidos para la rescisión de la donación en fraude de acreedores

La doctrina viene exigiendo que se den una serie de requisitos para la acción de rescisión que podemos resumir en los siguientes:

Que se haya producido la donación conforme al artículo 633 del Código Civil.

Que exista una donación fraudulenta por parte del deudor.

Que de todo ello surja un concreto perjuicio

En relación al fraude en perjuicio de acreedor, tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 1.12.1997, que en el caso enjuiciado, «la donación debe entenderse como fraudulenta, pues no es justo que se hagan liberalidades a terceros en perjuicio de los acreedores; sobre todo, se sigue insistiendo en dicha sentencia, que para el surgimiento del mencionado fraude no se exige una intención claramente dolosa sino únicamente una «sciencia fraudis», es decir una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio.

Perjuicio, este, que también se da en el supuesto, ahora, contemplado, desde el instante mismo, que por la actuación de la parte recurrente, la parte, ahora recurrida, se vio obligada a pagar la indemnización que en primer lugar correspondía abonar a aquella parte, devenida en insolvente por la acción, como se ha dicho, fraudulenta. En resumen, que en virtud de la referida donación , no quedan bienes para cobrar lo que se debe, existiendo una verdadera causalidad inmediata entre uno y otro acto.»

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 19.11.2007

Veamos una sentencia de donación en fraude de acreedores que acuerda declarar rescindida la donación

«… como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2004, que «la acción rescisoria en fraude de acreedores -revocatoria o pauliana – tiene carácter subsidiario, de conformidad con lo establecido en los arts. 1.111 -«después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe»-, 1.291.3º -«cuando éstos (los acreedores) no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba»- y 1.294 -«la acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio»-, todos ellos del Código Civil «. La Jurisprudencia, prosigue la Sentencia reseñada, «ha examinado la doble faceta de carencia de bienes y de otro medio legal para obtener la reparación del perjuicio económico, configurándola en torno a la imposibilidad de obtener la satisfacción del crédito (S. 28 junio 2002) -imposibilidad, real y efectiva, de cobrar, como señalan las Sentencias de 5 noviembre 1995 y 19 junio 2001-.

Sin embargo, la propia doctrina jurisprudencial ha flexibilizado la aplicación de la exigencia declarando que no es preciso una persecución real de todos y cada uno de los bienes con resultado infructuoso, ni obtener en un juicio previo la declaración de insolvencia, como tampoco es preciso que el deudor se coloque en situación de insolvencia total, ya que basta que los bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores, por haberse disminuido las posibilidades económicas efectivas (S. 9 mayo 2001) o producido una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultoso.

No puede obviarse, pues, que la jurisprudencia de esta Sala ha venido considerando ampliamente el carácter subsidiario de la acción rescisoria por fraude de acreedores , lo que se traduce, como recuerda la Sentencia de 25 de julio de 2007, «en una también amplia concepción de la insolvencia del deudor, la cual, en efecto, y en tanto que requisito de la acción rescisoria por fraude , no ha de ser total y absoluta, sino que basta con que comprometa seriamente las posibilidades de satisfacción del derecho del acreedor».

En su consecuencia se confirma la sentencia dictada en primera y segunda instancia que declaró: » Que estimando la demanda formulada…, debo declarar y declaro rescindida la donación hecha por los dos primeros citados demandados, a favor de la tercera, formalizada en la escritura de fecha …., autorizada por el Notario……. de la finca sita en esta ciudad …., por haber sido realizada en fraude de acreedores , ordenando la cancelación registral que tuvo como origen dicha donación en favor de la demandada …., con imposición de las costas»

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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