Artículos parejas de hecho

Duración temporal del derecho de uso de la vivienda familiar

No resulta preciso señalar la duración temporal del derecho de uso de la vivienda familiar a efectos de su acceso al Registro de la Propiedad.

Sobre la duración temporal del derecho de uso de la vivienda familiar a efectos de su acceso al Registro de la Propiedad se ha pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) en resolución de fecha 30.05.2018.

SUPUESTO PLANTEADO

1.- Un matrimonio se divorcia  y presenta de mutuo acuerdo un convenio regulador en el Juzgado, que es aprobado en sentencia por el Juez, donde se acuerda por un lado asignarle a la madre la guarda y custodia del HIJO MENOR DE EDAD y por otro lado en cuanto a la vivienda familiar lo siguiente:

«El uso y disfrute del domicilio conyugal se atribuye a la esposa, junto con los bienes y enseres que en él se encuentran, distintos al ajuar adjudicado al esposo, salvo los que de mutuo acuerdo ya han sido retirados por el esposo. A estos efectos, ambas partes hacen constar que el esposo ya ha salido del domicilio conyugal con anterioridad al día de la fecha, habiendo retirado sus efectos y enseres personales.»

2.- El Registro de la Propiedad donde se pretende inscribir el acuerdo sobre el uso de la vivienda familiar SE NIEGA a practicar la inscripción porque, según su criterio, es necesario que conste la duración o extensión temporal de dicho derecho.

3.- La calificación negativa del Registrador de la Propiedad se recurre ante la DGRN.

 

Fundamentos más importantes de la DGRN sobre la duración temporal del derecho de uso de la vivienda familiar

1.-  El derecho de uso de la vivienda familiar no tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente familiar para cuya eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda (artículo 96, último párrafo, del Código Civil).

2.- Tal carácter impone consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo, pues una cosa es el interés protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo, pues es a tal cónyuge a quien se atribuye exclusivamente la situación de poder en que el derecho consiste, ya que la limitación a la disposición de la vivienda se remueve con su solo consentimiento.

 

3.- Además el derecho de uso sobre la vivienda familiar integra, por un lado, un derecho ocupacional, y por otro, una limitación de disponer que implica que el titular dominical de la vivienda no podrá disponer de ella sin el consentimiento del titular del derecho de uso o, en su caso, autorización judicial (artículo 96, último párrafo, del Código Civil).

 

4.- Esto no impide que si así se acuerda en el convenio y el juez, en atención al interés más necesitado de protección, aprueba la medida acordada por los cónyuges, se atribuya, en consecuencia, el uso del domicilio familiar a los hijos menores, sin olvidar que «vivirán en compañía de su madre».

Como ha recordado recientemente este Centro Directivo (DGRN), uno de los aspectos que por expresa previsión legal ha de regularse en los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, es el relativo a la vivienda familiar,  y obedece la exigencia legal de esta previsión a la protección, básicamente, del interés de los hijos; por lo que no hay razón para excluir la posibilidad de que el juez, si estima que es lo más adecuado al interés más necesitado de protección en la situación de crisis familiar planteada y que no es dañosa para los hijos ni gravemente perjudicial para uno de los cónyuges apruebe la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores acordada por los padres.

En tal caso sí sería necesario la aportación de los datos identificativos de los hijos (Resolución 19.05.2012).

 

5.- Por ello, respetando estos planteamientos, el convenio regulador aprobado judicialmente y que ha sido objeto de la calificación impugnada atribuye al cónyuge que va a ostentar la guarda y custodia del ÚNICO HIJO MENOR DE EDAD del matrimonio «el uso y disfrute del domicilio conyugal».

No es necesario que se aluda expresamente a que dicha atribución se hace a la esposa en atención a que es ella la responsable de la custodia del hijo menor, dado que, según resulta del artículo 90 del Código Civil el convenio regulador ha de contener entre sus contenidos mínimos:

«c) La atribución del uso de la vivienda familiar».

Y tal derecho de uso tiene la naturaleza y el alcance que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto.

 

6.- En consecuencia, puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial, en el marco del derecho común, un diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar, cuando existen HIJOS MENORES, que no permite explícitas limitaciones temporales, si bien, resultarán de modo indirecto, y cuando NO EXISTEN HIJOS o éstos SON MAYORES, pues en este último caso, a falta de otro interés superior que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho. Y es que, cuando concurren hijos menores, el plazo de vigencia del derecho de uso está ya fijado en el límite de la mayoría de edad.

Así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2018:

«La vinculación del cese del uso del domicilio familiar, una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos, proporciona la certidumbre precisa para hacer efectivo el principio de seguridad jurídica, desde el momento en que sujeta la medida a un plazo, que opera como límite temporal, cual es la mayoría de edad».

 

7.- Por ello, y presenciando un supuesto de hecho en que existe un HIJO MENOR DE EDAD cuya custodia se atribuye a la madre, no resulta preciso señalar el límite temporal del derecho de uso asignado a la misma a efectos de su acceso al Registro de la Propiedad.

Procede, por tanto, estimar el recurso y revocar el defecto recogido en la nota de calificación.

 

CONCLUSIÓN:

En los supuestos en los que existe un HIJO MENOR DE EDAD cuya custodia se atribuye a la madre, no resulta preciso señalar en el convenio regulador la duración temporal del derecho de uso  de la vivienda familiar a efectos de su acceso al Registro de la Propiedad.

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Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

Ver comentarios

  • Buenas tardes mi nombre es Fernando mi situación es la siguiente .Nos hemos divorciado en 2018 .Tenemos 3 hijos en común 20 .10 y 8 años respectivamente a ella le asignaron la custodia y el USO y disfrute por q mis hijos están viviendo en Nuestro piso
    El cual lo tenemos ya pagado.
    Pero ella tiene pareja actualmente y entra come cena y duerme d vez en cuando en Nuestro piso y le digo q por ley no tiene q entrar ni hacer uso su pareja y ella m dice q es la q manda en el piso y entra quien ella quiere m gustaría saber q hacer por q es muy triste q tus dos hijos pequeños t digan q desayuna come cena y a veces duerme
    Un saludo y gracias

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