Artículos derecho procesal civil

Ejecución de la sentencia cuando el deudor ha fallecido

La ejecución de la sentencia cuando el deudor ha fallecido podrá dirigirse contra sus herederos o contra la herencia yacente si no se hubiese aceptado.

Veamos la legitimación pasiva de la ejecución de la sentencia cuando el deudor ha fallecido.

Ejemplo:

a) Manuel interpone un procedimiento de reclamación de cantidad contra Emilio.

b) El Juez le da la razón a Manuel y condena a Emilio al pago de una cantidad.

c) Emilio no paga la cantidad y fallece.

d) Manuel se pregunta contra quién puede dirigir o continuar el procedimiento de ejecución de la sentencia.

Supuestos que pueden darse en la ejecución de la sentencia cuando el deudor ha fallecido

Primer supuesto: Si el deudor ha fallecido (en el ejemplo, Emilio) y sus herederos se han adjudicado la herencia pura y simple, sin hacer reserva de su aceptación a beneficio de inventario, serán ellos los responsables del pago de la deuda contraída por el fallecido, con los bienes de la herencia y con los suyos propios.

El artículo 1003 del Código Civil dispone:

«Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.»

En este supuesto el procedimiento de ejecución de la sentencia («ejecución de títulos judiciales») podrá dirigirse o continuar contra los herederos del deudor, respondiendo estos con los bienes de la herencia y con los suyos propios.

Segundo supuesto: Si el deudor ha fallecido y sus herederos se han adjudicado la herencia a beneficio de inventario. En este caso los herederos responderán de la deuda pero solo hasta el límite de lo que hubiesen heredado, dejando a salvo su patrimonio personal.

El artículo 1023.1º del Código Civil dispone:

«El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.»

En este supuesto el procedimiento de ejecución de la sentencia («ejecución de títulos judiciales») podrá dirigirse contra los herederos del deudor pero solo responderán con los bienes heredados.

TERCER SUPUESTO.- Si el deudor hubiese fallecido pero los herederos NO SE ADJUDICAN la herencia. En este caso, a esta situación en la que se encuentra el patrimonio del difunto sin adjudicar se denomina «herencia yacente«.

En este supuesto el procedimiento de ejecución de la sentencia («ejecución de títulos judiciales») podrá dirigirse contra la herencia yacente del difunto.

El artículo 6.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

«1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:…. 4º Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración».

Intervención de la herencia yacente en el procedimiento judicial

En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de la Dirección de los Registros y del Notariado impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente.

La doctrina del Tribunal Supremo admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Solo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral sería pertinente la designación de un administrador judicial.

Ejecución de la sentencia cuando el deudor ha fallecido. Regulación procesal

La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dentro del Capítulo dedicado a las partes de la ejecución, establece en el articulo 540 lo siguiente:

«1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.

2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.

En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor.

3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los considerare suficientes, mandará que el Letrado de la Administración de Justicia dé traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución.»

El anterior precepto es aplicable tanto para iniciar la ejecución como cuando el fallecimiento se produce durante la ejecución.

En el supuesto en el que la sucesión hubiera tenido lugar con anterioridad al dictado de la sentencia que después se pretende ejecutar, los sucesores deberían figurar como tales en la misma, por lo que habrá de darse la tramitación de la sucesión procesal por muerte.

Sucesión procesal por muerte del litigante

Se recoge en el artículo 16 de la LEC:

«1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.

Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Letrado de la Administración de Justicia tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.

2. Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, el Letrado de la Administración de Justicia por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días.

En la misma resolución del Letrado de la Administración de Justicia por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.

3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el Letrado de la Administración de Justicia la rebeldía de la parte demandada.

Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se dictará por el Letrado de la Administración de Justicia decreto en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada.»

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

Ver comentarios

  • Hola, quisiera saber si mi padre tiene una deuda con sentencia judicial de la qual le quitan un 30% cada mes. Si falleciera estas deudas pasarian a mi q soy la hija? Que pasaria con estas deudas? Muchas gracias

  • Y que ocurre si el demandado fallece antes de que se dicte sentencia pero ésta se dicta sin tener constancia de qu eel demandado había fallecido. Gracias

  • BUENOS DIAS ,YO TENGO UNA SENTENCIA A MI FABOR DE UNA DEUDA POR DAÑOS A MI PISO ,EL HEREDERO ESTA MUERTO SIN HABER PUESTO NADA A SU NOMBRE Y LOS HEREDEROS DE EL TAMPOCO HAN ADMITIDO DE MOMENTO LA HERENCIA ,COMO PUEDO EJECUTAR LA SENTENCIA
    GRACIAS

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