Ejecución de los gastos extraordinarios recogidos en el convenio regulador
Algunas cuestiones procesales sobre la ejecución de los gastos extraordinarios recogidos en el convenio regulador.
Antes de nada recordamos las siguientes cuestiones:
1.- Cuando un matrimonio o pareja de hecho con hijos decide su ruptura y acude al Juzgado, tanto si es de mutuo acuerdo como si lo es de forma contenciosa, se van a dictar una serie de medidas respecto de dichos hijos, entre las que se encuentra la pensión de alimentos y los gastos extraordinarios que se prevén en un futuro puedan necesitar esos hijos.
2.- Puede ser que en el convenio regulador (si la separación se hace de mutuo acuerdo) o en las medidas que se adopten por el Juez (en caso de un proceso contencioso), figuren expresamente recogidos expresamente una serie de gastos extraordinarios que así se consideran, acordándose que ambos progenitores los abonarán al 50%.
EJEMPLO: En un convenio regulador, los cónyuges acuerdan que «los gastos de dentista y la matricula universitaria se consideran gastos extraordinarios y serán abonados por ambos al 50%«.
3.- Puede ser que en el convenio regulador o en la resolución judicial se dijera que los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por ambos, pero no se haya detallado como gasto extraordinario un concepto que el futuro puede darse y por tanto no es aprobado judicialmente.
EJEMPLO: En el convenio regulador no se contemplaron los gastos derivados de la práctica de actividades extraescolares.
4.- Con el transcurso del tiempo, uno de los miembros de la pareja separada le reclama al otro que no ha pagado su mitad de ese gasto extraordinario del hijo, sin que le sea atendido el requerimiento.
En estos casos, la única vía posible es solicitar del Juzgado que se le condene al pago de la mitad de dicho importe, pero antes de decidir qué tipo de procedimiento hemos de escoger hemos de tener presente que el artículo 776.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:
«Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta ley, con las especialidades siguientes:
4ª. Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto.»
A la vista de lo anterior, hacemos la siguiente pregunta:
La ejecución de los gastos extraordinarios recogidos en el convenio regulador o en la resolución judicial, ¿se reclamarán directamente mediante una demanda de Ejecución de títulos judiciales o por el contrario habrá que acudir al incidente previo previsto en el artículo 776.4ª LEC?
La respuesta que dan nuestros Tribunales es la siguiente:
Se interpondrá una demanda de ejecución de títulos judiciales cuando en el convenio regulador aprobado o en la resolución judicial dictada se contemple como gasto extraordinario la partida que se reclama, mientras que habrá que acudir al incidente previo previsto en el artículo 776.4ª LEC si dicha partida reclamada no viene expresamente contemplada.
Ejecución de los gastos extraordinarios recogidos en el convenio regulador. Resoluciones judiciales
Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), Auto de 27.07.2017:
«Como viene poniendo de manifiesto esta Sala se han de considerar gastos extraordinarios en la vida de los hijos, aquellos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible revisión previsión apriorística, de tal modo que puedan surgir o no, además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación en todos los órdenes del alimentista y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que puede prescindirse sin menoscabo para el alimentaste…
Por lo tanto, la Sala no puede compartir el criterio del Juzgador de instancia para quien, aún en el caso de la contemplación de concepto concreto como gasto extraordinario en el convenio regulador comprensivo de la medida definitiva de alimentos judicialmente aprobada, habría de acudirse al incidente previo (art. 776.4ª LEC) para obtener el reconocimiento de la naturaleza y cuantía de cada uno de los gastos reclamados.
Pues, en estricta interpretación finalista del precepto, el mencionado incidente agota su objeto en la determinación de la categoría del gasto susceptible de reclamación, como extraordinario o no, según el concepto genérico por el que se propone reclamar la parte acreedora de la prestación de alimentos, siempre y cuando dicha categoría no se hubiera contemplado específicamente como tal en el título judicial; siendo ello bastante, en caso de inclusión, para obtener el despacho de la ejecución, sin necesidad de discusión, por tanto, acerca del detalle y cuantía de cada gasto dentro de cada uno de los conceptos discutidos, lo que, en su caso, podrá ser materia de la eventual oposición al despacho de la ejecución.
Por lo tanto, concluimos que el artículo 776.4 LEC actúa como filtro para la concreción de los conceptos de gasto que han de integrar la categoría de extraordinarios, afectos de ejecución, que opera no en todo caso y sí tan solo a falta de su determinación en el convenio o en sentencia contenciosa.».
Audiencia Provincial de Salamanca(Sección 1ª), Auto de 28.11.2017:
» No es exigible, en este caso, pronunciamiento judicial alguno por la vía del señalado art. 776.4 LEC a los fines de fijación de partidas a considerarse como extraordinarias, dado que con respecto a dichas partidas o conceptos, viene, de antemano, definitivamente reconocido, concordado y aceptado su carácter de gastos extraordinarios por ambos litigantes en el repetido convenio regulador del divorcio.
Quiere decirse que por lo que toca a dichos puntualizados gastos a pagar por mitad por los ex esposos, éstos los previeron expresamente como tales, obligándose a su atención y pago por mitad de modo indubitado, de modo y manea que ningún procedimiento incidental se requiere para asignarles tal naturaleza, cuando todos ellos a diferencia y excepción de los que se excluyen (por obtención del carnet de conducir por uno de los hijos y por ejercicio de la práctica del fútbol, en otro) quedan, sin dificultad alguna, comprendidos en el tenor literal y alcance de la dicha cláusula del convenio de divorcio…
En definitiva, estamos, en las partidas mencionadas, ante gastos extraordinarios previstos en las medidas definitivas, por lo que no es imperativa la solicitud, antes del despacho de ejecución, de declaración, por aquel trámite especial, de que lo reclamado tiene esa consideración; trámite del art. 776. 4 de la LEC , por tanto, prescindible de todo punto de vista respecto de los mismos.»
Conclusión
La ejecución de los gastos extraordinarios recogidos en el convenio regulador se efectuará mediante demanda de ejecución de títulos judiciales si la partida que se reclama viene prevista en el convenio regulador o en la resolución judicial haciendo innecesario acudir al incidente previsto en el artículo 776.4ª LEC.
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Estoy separando hace 12 años, y la madre de mi hija jamás me a reclamado gastos extraordinarios, ahora, me dice que se a dado cuenta, que a mi hija le falta un colmillo, y que hay que ponerle braquets..vive con su madre, y no sé a dado cuenta de esto hasta ahora..¿Debo abonar el gasto a medias?, ¿Esto es una negligencia suya?..tengo entendido que los gastos extraordinarios prescriben a los 5 anos, gracias, un saludo..(en mi convenio regulador no especifica nada de gastos de ortodoncia)
Mal padre