Ejercicio de acciones judiciales por el Presidente de la Comunidad

El ejercicio de acciones judiciales por el Presidente de la Comunidad requiere la autorización expresa de la Junta bajo sanción de falta de legitimación.

La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 7 otorga al Presidente de la Comunidad la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él, pero esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de Presidente, ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la Comunidad expresada en las Junta ordinarias o extraordinarias.

Uno de los defectos procesales que a veces cometen las Comunidades de Propietarios cuando emprenden procedimientos judiciales contra los comuneros o contra terceras personas ajenas a la comunidad es la falta del acuerdo previo de la Junta de propietarios y expresa autorización para el ejercicio de acciones judiciales por el Presidente de la Comunidad. Por eso es importante que si se recibe una demanda judicial de una Comunidad de Propietarios, se compruebe que entre la documentación que se aporta aparece el certificado del Secretario de la comunidad donde figure el acuerdo adoptado por la Junta de propietarios para emprender en concreto la acción judicial y la autorización al Presidente para el ejercicio de la misma.

En el supuesto de que no se aporte la autorización expresa para el ejercicio de acciones judiciales por el Presidente de la Comunidad, el demandado podrá alegar ante el Juzgado la falta de legitimación del Presidente para emprender dicha acción, y posiblemente prospere la excepción opuesta, por lo que fácilmente la demanda será rechazada por este defecto.

En lo que aquí interesa supone que el Presidente, si bien representa a la Comunidad, ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta de propietarios sobre asuntos de interés general para aquélla. La representación de la comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido «en blanco», de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta.

Sobre el ejercicio de acciones judiciales por el Presidente de la Comunidad, recientemente se ha vuelto a pronunciar el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de febrero de 2014 en el sentido siguiente:

» Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 10/10/11, 27/03/12, etc.), que declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el Presidente actúe en calidad de copropietario o los Estatutos expresamente dispongan lo contrario. En este caso se aprecia la falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad de proprietarios».

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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  • Ley española para elegir un nuevo presidente de una copropiedad privada en régimen de autogestión y en qué idioma
    M;uchas gracias

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