Bancario

El control de transparencia del IRPH

Cabe el control de transparencia del IRPH por parte de los Juzgados y si no se supera deberá declararse nula la cláusula del citado interés hipotecario.

Vamos a hablar sobre el control de transparencia del IRPH que pueden y deben examinar los Juzgados cuando se les plantea esta cuestión.

Antes de nada considero necesario explicar, por un lado, qué es el IRPH en una hipoteca y por otro qué significa el «control de transparencia«.

El IRPH  (Indice de Referencia para Préstamos Hipotecarios) es sus tres variedades de Bancos, Cajas de Ahorros y Conjunto de Entidades, es un índice oficial utilizado en la concesión de préstamos hipotecarios.

Al igual que el Euribor, el IRPH en cualquiera de sus vertientes (Bancos, Cajas de Ahorro, Conjunto de Entidades, etc.) es otro índice que se utiliza para calcular los intereses que se van a pagar por una hipoteca a interés variable.

Ahora bien, mientras que el Euribor es un índice que con el tiempo ha venido bajando porcentualmente lo que ha influido en una considerable disminución del recibo de la hipoteca, aquellas otras cuyo tipo de interés no está sujeto al «euribor» sino que lo están al «IRPH» no han notado tales rebajas.

Este es el motivo, por lo que los consumidores que tienen sus hipotecas a interés variable sujeto al IRPH estén litigando en los Tribunales la nulidad de dicho índice por abusivo, solicitando a su vez la devolución de todo lo que le ha cobrado el Banco de más si el índice hubiese sido por ejemplo el «euribor».

La idea por tanto que se persigue es que los Tribunales declaren NULO el IRPH.

ATENCIÓN:

Con fecha 3 de Marzo de 2020 se ha dictado Sentencia por el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA sobre la nulidad del IRPH. Para leer más sobre esta noticia PINCHA EN ESTE ENLACE.

La Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Europeo no declara de principio la NULIDAD de la cláusula que fija el tipo  interés IRPH, pero SÍ declara (a diferencia de lo que sostenía el Tribunal Supremo en sentencia de 14.12.2017) que la cláusula debe ser sometida al CONTROL DE TRANSPARENCIA y en caso de que no lo supere, se declare su NULIDAD.

EL CONTROL DE TRANSPARENCIA DEL IRPH

Siguiendo el Voto particular de la sentencia del Tribunal Supremo de 14.12.2017 que emitió el Magistrado D. Francisco Javier Orduña, el control de transparencia del IRPH hay que analizarlo desde un doble punto de vista:

1º.-  Control de inclusión (la información que se le dio al cliente).

2º.- Control de comprensibilidad (si llegó a entender el funcionamiento y contenido de la cláusula y lo que significa).

Los razonamientos dados por este Magistrado que ha seguido la Sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 son los siguientes:

«…Con relación a la proyección o aplicación del control de transparencia en el presente caso, resulta fundamental atender al plano del cumplimiento de los deberes de información que incumben al profesional, tal y como dispone, de un modo extensivo, el citado artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, en particular desde perspectiva valorativa de la «publicidad e información proporcionados por el prestamista».

…En este sentido, resulta muy relevante, conforme a los hechos acreditados, tanto en la primera como en la segunda instancia, y no cuestionados por la sentencia, señalar que la entidad bancaria «no proporcionó información específica o adicional» al consumidor relativa al alcance y funcionamiento concreto de este índice de referencia en el marco del contrato de préstamo ofertado. Como señalan ambas instancias, resulta acreditada esta ausencia de información tanto en la fase precontractual, como en las fases de perfección y ejecución del contrato.

…De acuerdo con lo señalado, la exigencia del deber de transparencia tiene como función «restablecer» la simetría de información que de forma consustancial se ve alterada por este modo de contrato. Para que el consumidor medio, como destaca la jurisprudencia del TJUE, sin necesidad de realizar un análisis pormenorizado y minucioso de los elementos esenciales del contrato, pueda contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que asume.

Esto es, en los términos del propio TJUE, que «el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, pueda estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual» (entre otras, STJUE de 14 de marzo de 2013).

En el presente caso, esta exigencia o deber del profesional a tenor del contenido de aplicación del control de transparencia no se ha cumplido, por lo que debe concluirse que la cláusula predispuesta objeto de la presente litis es abusiva y, por tanto, ineficaz

En efecto, dada la complejidad del índice de referencia IRPH- Entidades para la comprensibilidad del consumidor medio, los conocimientos y experiencia del profesional y las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato, éste debió realizar el plus de información que le era exigible acerca del alcance y funcionamiento concreto que dicho índice comportaba para las obligaciones financieras que iba a asumir el consumidor.

Dicha información no se suple con la mera referencia del índice, o su reconducción hacia conceptos más amplios y, a su vez, genéricos o simplemente descriptivos, sino que requiere explicar la peculiaridad de la configuración de éste índice respecto de otros posibles índices de aplicación, y el funcionamiento concreto de su mecanismo de aplicación, en especial los escenarios anteriores acerca de cómo había evolucionado dicho índice y su comportamiento razonablemente previsible en el momento de la contratación.

El consumidor medio puede conocer que, al igual que el interés variable, los índices de referencia pueden fluctuar. Pero no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que no todos los índices fluctúan de igual forma a tenor de su configuración, ni tampoco su previsible comportamiento sin los escenarios de variación que se hayan producido.

Información, junto a otra posible, que el profesional no suministró al consumidor pese a disponer de la misma. En particular, que desde su aplicación, el IRPH- Entidades se ha mantenido en valores superiores a otros índices más usuales y conocidos por el consumidor medio, caso del Euribor.»

CONCLUSIÓN:

La exigencia de transparencia no puede reducirse a un plano formal y gramatical (que también) sino que debe tener en cuenta si el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa y comprender  las consecuencias económicas de las mismas y en los nexos que puedan tener con otras del contrato.

ABOGADOS ESPECIALISTAS IRPH GRANADA

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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