Uno de los requisitos internos de las sentencias exigidos legalmente es el deber de congruencia de la sentencia.
La Ley de Enjuiciamiento Civil establece en el artículo 218 que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
Cuando la sentencia se aparta de las pretensiones planteadas por las partes en el procedimiento, puede ser atacada («recurrida») por incongruente alegando «infracción de las normas reguladoras de la sentencia«.
El Tribunal Supremo ha ido perfilando el concepto de incongruencia de la sentencia y a tal efecto señala que se ha producido esta infracción cuando:
«La sentencia concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes, o también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes«.
» Esta Sala ha de declarar que la Audiencia Provincial, cuando conoció del litigio en apelación, había dos cuestiones que no podía modificar, por haber sido resueltas con carácter de firmeza, por no haberse recurrido por la aseguradora:
1. Que el siniestro debía calificarse como hecho de la circulación.
2. Que como tal se encontraba integrado dentro de la póliza de seguro.
Sin embargo, en la resolución recurrida se entra a analizarlas para entender que ni es hecho de la circulación ni se encuentra recogido en la póliza, por lo cual incurre en un vicio de incongruencia (art. 218 LEC) al pronunciarse sobre cuestiones no planteadas en el recurso, ni en el escrito de oposición, pues impugnación no hubo.
Esta Sala en sentencia de 19 de septiembre de 2013, declaró que debía plantearse impugnación para que el tribunal de apelación pudiera analizar cuestiones rechazadas en la primera instancia. Añadió que el hecho de que el resultado de la primera instancia le fuese favorable al demandado y que el recurso lo interpusiese el actor, no permitía al tribunal de apelación volver a analizar cuestiones debatidas y rechazadas en primera instancia, salvo que se recurra o impugne el recurso en base a ellas por el demandado.»
» Venimos considerando que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia.
De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de suplicado por las partes («infra petita»), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.
Se exige un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito».
El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998 de 13 de enero:
«Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes».
En reiteradas sentencias el Tribunal Constitucional viene señalando:
«Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes («citra petita»), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio ‘iura novia curia».
El deber de congruencia de la sentencia con las pretensiones planteadas por las partes litigantes es una exigencia legal cuya violación puede ser motivo de recurso por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.
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