Penal

El delito flagrante

El delito flagrante viene entendiéndose como aquel delito que se está cometiendo o se acaba de cometer cuando el delincuente es sorprendido.

Antes de hablaros sobre el delito flagrante recordamos algunas cuestiones:

El concepto de flagrante es utilizado en el ámbito penal, si bien, también es usado en el ámbito administrativo en lo que respecta a la normativa aplicable en el ámbito de la seguridad ciudadana. En este sentido debemos señalar la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana (Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de ciudadana)

¿Qué se entiende por un delito flagrante?

Definición del Delito flagrante por el Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo define el delito flagrante en su sentencia del 6 de marzo de 2001 (nº 511/1999), como el que se está cometiendo o se acaba de cometer cuando el delincuente es sorprendido, considerándose también «delincuente in fragante» a quien es sorprendido inmediatamente después de la comisión del delito, con efectos o instrumentos que infundan la vehemente sospecha de su participación en él.

Características del delito flagrante

a) Inmediatez, es decir, que la acción delictiva se esté desarrollando o se acabe de realizar.

b) Relación directa del delincuente con el objeto, instrumentos o efectos del delito.

c) Percepción directa, no meramente presuntiva, de la situación delictiva.

d) Necesidad urgente de la intervención para evitar la consumación o agotamiento del delito, o la desaparición de los efectos del mismo.

¿Dónde se regula el delito flagrante en la normativa penal?

En la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su Título III, donde se habla del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, en concreto el artículo795. 1.ª,  se recoge y define como delito flagrante:

«….Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él»

Artículo795. 1.ª,

¿Cómo actuar ante un delito flagrante?

El artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recoge que el delito flagrante habilita la detención no solo de quien está cometiendo un delito, sino también respecto al que intente cometerlo , es decir, en el momento en que está cometiéndolo.

Cualquier persona puede detener:

  1. Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.
  2. Al delincuente in fraganti.
  3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
  4. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
  5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
  6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
  7. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

Teniendo eso en cuenta, y conforme recoge el citado artículo;

  • Si se trata de un particular quien presencia un delito flagrante podrá detener al infractor.
  • Si se tratara de un agente de la autoridad tendrá la obligación de detener a dicho infractor.

La detención al que cometa un delito in fragante

En relación con el artículo 795 , el artículo 490 y 492 también de la  Lecrim, vienen a recoger que cabe la detención por parte de un particular o Agente de la Autoridad de una persona que esté cometiendo un delito flagrante:

 Artículo 490 Lecrim

Cualquier persona puede detener:
1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.
2.º Al delincuente in fraganti.
3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.


Artículo 491 Lecrim

El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.


Artículo 492 Lecrim

La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:

1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.
2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.
3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.
4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

Invocar el delito flagrante para legitimar un registro domiciliario

En concreto, vamos a comentar acerca de Invocar el delito flagrante para legitimar un registro domiciliario efectuado sin consentimiento del titular y sin resolución judicial por agentes de la autoridad.

El artículo 553 de la Ley de enjuiciamiento criminal permite a los agentes de la policía, la entrada y registro en cualquier lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen las personas sorprendidas en flagrante delito, dando siempre cuenta inmediatamente después de efectuar el registro al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado.

Así, la habilitación a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la práctica de identificaciones en la vía pública no se justifica genéricamente  en el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad ciudadana, sino que es precisa la existencia de indicios de participación en la comisión de una infracción, o que razonablemente se considere necesario realizar la identificación para prevenir la comisión de un delito.

Por otra parte, en la práctica de esta diligencia, los agentes deberán respetar escrupulosamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación, y sólo en caso de negativa a la identificación, o si ésta no pudiera realizarse in situ, podrá requerirse a la persona para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales más próximas en las que pueda efectuarse dicha identificación, informándola de modo inmediato y comprensible de los fines de la solicitud de identificación y, en su caso, de las razones del requerimiento.

Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

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