El derecho de acrecer

El derecho de acrecer

El derecho de acrecer en una herencia es el incremento que recibe el heredero cuando no llega a adquirir la herencia otro coheredero.

El derecho de acrecer es la facultad que se le da a uno o varios herederos a tomar una porción hereditaria de otro heredero, que no quiere o no puede aceptar la herencia por incapacidad.

¿Dónde se regula este derecho?

Está regulado en los artículos 981 a 987 del Código Civil. También se debe tener en cuenta la legislación autonómica.

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El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.

Artículo 987 del Código Civil

¿Qué es el derecho de acrecer?

Cuando varias personas son llamadas a una herencia, la cuota de cada uno se fija en atención al número de los que acepten tal llamamiento.

El derecho de acrecer es el efecto que se produce cuando alguno de los llamados a la herencia no puede aceptar la herencia o, simplemente, no quiere aceptar la herencia, y en tal caso la cuota de los demás que aceptan la herencia resulta incrementada.

El derecho que tiene el heredero a incrementar su porción hereditaria a causa de que otro heredero no llega a serlo.

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El artículo 922 del Código civil dispone:

Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.

Artículo 922 del Código civil

Por ejemplo lo vemos en los testamentos cuando se utiliza la cláusula:

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Segunda.- Instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos mencionados.”

Si uno de estos herederos no llega a serlo, y ahora después veremos por qué, los otros dos herederos tendrán derecho de acrecer su porción de herencia.

¿Qué es el acrecimiento de la herencia?

El acrecimiento de la herencia se produce cuando uno de los llamados a la herencia no puede o no quiere aceptar la herencia, bien sea porque muera antes que el testador renuncie a la herencia o sea incapaz de suceder.

El fundamento de este derecho se encuentra en la voluntad presunta del testador que llama solidariamente a varios a la totalidad o a una parte determinada de la herencia, por lo que se entiende que si hubiera sabido que alguno no llegaría a heredar habría hecho la atribución a los restantes.

De ahí que la presunción acerca de la voluntad del testador quedará destruida si él mismo dispone cuándo y cómo ha de tener lugar o no producirse el derecho de acrecer.

Requisitos para el derecho de acrecer

Con testamento

Para que concurra el derecho de acrecer en la sucesión testada – o con testamento,- tiene que darse:

  • Que se disponga que los hijos heredan por partes iguales, es decir, que no se les identifique un bien especifico para cada uno.
  • Que la incapacidad de heredar sea por renuncia, desheredación o por causa de premoriencia, es decir, que uno de los llamados a la herencia muera antes que el testador.
  • Que los herederos que no quieren o no pueden heredar su parte no tengan descendientes que puedan recibir la herencia por representación sucesoria.
  • Que el testador no haya designado sustitutos. En el derecho sucesorio, la sustitución tiene preferencia sobre el derecho de acrecer. 

¿Qué sucede si el testador ha designado un sustituto?

En caso de que sí lo haya tiene preferencia la sustitución hereditaria  al derecho de acrecer.

La sustitución se puede identificar en el testamento ya que se recoge bajo expresiones tales como:

Quinta.- Sustituye vulgarmente a sus hijos, por sus respectivos descendientes y en su defecto se producirá el acrecimiento.

En caso de sustitución hereditaria: en este caso si falta ese hijo su parte no acrece a los demás herederos, sino que los hijos del heredero fallecido pasan a ocupar la misma posición que aquel tendría si viviera y hubiera podido heredar.

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Los herederos a quienes acrezca la herencia tendrán las mismas cargas y condiciones que el heredero de quien la reciben.

Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla».

Art 984:

Si no procede este derecho dispone el art 986 «En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones».

Sin testamento

Para que concurra este derecho en la sucesión intestada o sin testamento, tiene que darse:

  • En caso de premoriencia, cuando el heredero muere antes que el testador, tiene lugar el derecho de  representación si hay descendientes, art 924 y 925 CC, Los bienes van a parar a los descendientes del heredero fallecido antes que incrementar la cuota de los demás herederos llamados.
  • Si hubiere varios parientes en un mismo grado y algunos no quisieran o no pudieran heredar, su parte acrecerá la de los otros del mismo grado, si no tuvieran descendientes
  • En caso de incapacidad del heredero llamado, tiene preferencia frente al derecho de acrecer del resto de los herederos  la aplicación del derecho de representación, art 922 del Código Civil.

Características del derecho de acrecer

  • El derecho de acrecer la herencia, se trata de un incremento que recibe el heredero, testamentario o abintestato, cuando no llega a adquirir la herencia el coheredero, colegatario o cousufructuario que ha sido llamado conjuntamente con él.
  • Es una institución subsidiaria, no se aplica si entra en juego una sustitución, el derecho de transmisión o el de representación. En el caso de la sucesión testada, es lo último que se aplica antes de tener que abrir la sucesión abintestato.
  • La causa de no heredar es la premoriencia, la repudiación, o la incapacidad para suceder.
  • En todo caso se requiere que el que tenga derecho a acrecer haya sido nombrado conjuntamente con el que no hereda, no que sean llamados por títulos o cantidades diferentes. Hay acrecimiento por ejemplo en el caso de dos herederos nombrados por iguales partes, o incluso si a uno se le dejan dos tercios y a otro uno, si por ello no se les hace dueños de un cuerpo de bienes separado (art. 983). Se presume la voluntad favorable del testador a la existencia del derecho.
  • No hay acrecimiento entre un llamado a la herencia y un legatario cuando se designa herederos en cosas determinadas, ni cuando se nombra por ejemplo a dos herederos, correspondiendo a cada uno de ellos “de forma exclusiva” la mitad de la herencia.
  • El acrecimiento significa simplemente que la parte final del adquirente es mayor, pero no es un nuevo llamamiento sucesorio; el heredero no puede aceptar la porción que le corresponde por derecho propio, y repudiar la correspondiente al derecho de acrecer.

Conclusión

El derecho de acrecer es el efecto que se produce cuando alguno de los llamados en la sucesión no puede aceptar la herencia o o simplemente no quiere, y en tal caso la cuota de los demás que si aceptan la herencia resulta incrementada.

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Maria Jose Arcas Sariot
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Comentarios

  1. Norma Colzani

    Un escritura del año 2010 donde se designa a 2 personas como usufractarios.
    Un de ellos fallece.
    Entiendo que las normativas anteriores al nuevo Codigo Civil no existia art 2132, el derecho a no acrecentar.
    La pregunta es se debe respetar la normativa vigente al momento de constitucion de la escritura y por tanto el usufractario superviviente es poseedor del 100% del usufructo?
    Gracias.

  2. Lilian Martínez Osorio

    Mi duda es la siguiente: Mi mamá dejó un testamento a favor de sus tres hijas y un nieto distribuido de la siguiente manera: 15% para el nieto y el resto para sus tres hijas, bien una de mis hermanas falleció dos días antes que mi mamá, en el testamento dice la palabra acrecer, entre los herederos vivos. Esto significa qué? como se procederá a la repartición? como esta estipula en porcentajes? o la parte que le tocaba a mi hermana fallecida se tiene que repartir como lo estipula el testamento?

  3. MIGUEL PÉREZ PACHECO

    Recientemente en una defunción de un familiar se ha producido un caso que les relato: Fallece una persona soltera y en el testamento aparecen 2 sobrinas de un hermano fallecido anteriormente; también aparece otro hermano menor, pero el hermano menor falleció meses antes que ella y no había en el testamento la premoriencia hacia los hijos de éste que son 3. El notario en la declaración de herederos declara herederos abintestato a los hijos del recientemente fallecido hermano en la mitad indivisa vacante. sin embargo en el reparto de la herencia reparte el 50% a las dos primeras sobrinas y en la otra mitad las incluye también a iguales partes con los otros 3 en la segunda mitad. Esto es correcto?

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