El derecho de acrecer es la facultad que se le da a uno o varios herederos a tomar una porción hereditaria de otro heredero, que no quiere o no puede aceptar la herencia por incapacidad.
Está regulado en los artículos 981 a 987 del Código Civil. También se debe tener en cuenta la legislación autonómica.
El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.
Artículo 987 del Código Civil
Cuando varias personas son llamadas a una herencia, la cuota de cada uno se fija en atención al número de los que acepten tal llamamiento.
El derecho de acrecer es el efecto que se produce cuando alguno de los llamados a la herencia no puede aceptar la herencia o, simplemente, no quiere aceptar la herencia, y en tal caso la cuota de los demás que aceptan la herencia resulta incrementada.
El derecho que tiene el heredero a incrementar su porción hereditaria a causa de que otro heredero no llega a serlo.
El artículo 922 del Código civil dispone:
“Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.”
Artículo 922 del Código civil
Por ejemplo lo vemos en los testamentos cuando se utiliza la cláusula:
“Segunda.- Instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos mencionados.”
Si uno de estos herederos no llega a serlo, y ahora después veremos por qué, los otros dos herederos tendrán derecho de acrecer su porción de herencia.
El acrecimiento de la herencia se produce cuando uno de los llamados a la herencia no puede o no quiere aceptar la herencia, bien sea porque muera antes que el testador renuncie a la herencia o sea incapaz de suceder.
El fundamento de este derecho se encuentra en la voluntad presunta del testador que llama solidariamente a varios a la totalidad o a una parte determinada de la herencia, por lo que se entiende que si hubiera sabido que alguno no llegaría a heredar habría hecho la atribución a los restantes.
De ahí que la presunción acerca de la voluntad del testador quedará destruida si él mismo dispone cuándo y cómo ha de tener lugar o no producirse el derecho de acrecer.
Para que concurra el derecho de acrecer en la sucesión testada – o con testamento,- tiene que darse:
En caso de que sí lo haya tiene preferencia la sustitución hereditaria al derecho de acrecer.
La sustitución se puede identificar en el testamento ya que se recoge bajo expresiones tales como:
“Quinta.- Sustituye vulgarmente a sus hijos, por sus respectivos descendientes y en su defecto se producirá el acrecimiento.”
En caso de sustitución hereditaria: en este caso si falta ese hijo su parte no acrece a los demás herederos, sino que los hijos del heredero fallecido pasan a ocupar la misma posición que aquel tendría si viviera y hubiera podido heredar.
Los herederos a quienes acrezca la herencia tendrán las mismas cargas y condiciones que el heredero de quien la reciben.
Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla».
Art 984:
Si no procede este derecho dispone el art 986 «En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones».
Para que concurra este derecho en la sucesión intestada o sin testamento, tiene que darse:
El derecho de acrecer es el efecto que se produce cuando alguno de los llamados en la sucesión no puede aceptar la herencia o o simplemente no quiere, y en tal caso la cuota de los demás que si aceptan la herencia resulta incrementada.
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Recientemente en una defunción de un familiar se ha producido un caso que les relato: Fallece una persona soltera y en el testamento aparecen 2 sobrinas de un hermano fallecido anteriormente; también aparece otro hermano menor, pero el hermano menor falleció meses antes que ella y no había en el testamento la premoriencia hacia los hijos de éste que son 3. El notario en la declaración de herederos declara herederos abintestato a los hijos del recientemente fallecido hermano en la mitad indivisa vacante. sin embargo en el reparto de la herencia reparte el 50% a las dos primeras sobrinas y en la otra mitad las incluye también a iguales partes con los otros 3 en la segunda mitad. Esto es correcto?
Mi duda es la siguiente: Mi mamá dejó un testamento a favor de sus tres hijas y un nieto distribuido de la siguiente manera: 15% para el nieto y el resto para sus tres hijas, bien una de mis hermanas falleció dos días antes que mi mamá, en el testamento dice la palabra acrecer, entre los herederos vivos. Esto significa qué? como se procederá a la repartición? como esta estipula en porcentajes? o la parte que le tocaba a mi hermana fallecida se tiene que repartir como lo estipula el testamento?
Un escritura del año 2010 donde se designa a 2 personas como usufractarios.
Un de ellos fallece.
Entiendo que las normativas anteriores al nuevo Codigo Civil no existia art 2132, el derecho a no acrecentar.
La pregunta es se debe respetar la normativa vigente al momento de constitucion de la escritura y por tanto el usufractario superviviente es poseedor del 100% del usufructo?
Gracias.