Artículos derecho procesal civil

El ejercicio de la acción subrogatoria por el acreedor

El ejercicio de la acción subrogatoria por el acreedor tiene como objetivo ejercer las acciones del deudor moroso inactivo para aumentar su patrimonio.

El ejercicio de la acción subrogatoria por el acreedor tiene como objetivo ejercer los derechos que ostenta el deudor moroso inactivo para incrementar su patrimonio y así poder cobrarle la deuda pendiente

Veamos en la práctica como el ejercicio de la acción subrogatoria por el acreedor es una herramienta para proteger los créditos del acreedor.

EJEMPLO:

a)  Antonio (deudor) ha sido condenado al pago de la deuda que tenía con Pepe (acreedor).

b)  Pepe intenta cobrar la deuda pero Antonio no tiene bienes suficientes aunque sí tiene a su vez un crédito a su favor contra Manolo que no lo está ejecutando.

c) Ante la inactividad de Antonio de cobrar su crédito, Pepe ejercita la acción subrogatoria contra Manolo.

d)  El objetivo de Pepe es que aumente el patrimonio de Antonio y así él poder cobrar su crédito.

e)  Es una acción que no se dirige contra el deudor  (Antonio) sino contra el deudor de su deudor (Manolo).

REGULACIÓN de la acción subrogatoria del acreedor

El ejercicio de la acción subrogatoria por el acreedor está regulada en el artículo 1.111 del Código Civil:

«Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.»

Doctrina sobre el ejercicio de la acción subrogatoria por el acreedor

Extractos más importantes de la doctrina del Tribunal Supremo:

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 9.05.2012:

«La acción subrogatoria ( artículo 1.111 del Código Civil) es un remedio a disposición del acreedor para el daño causado por la pasividad del deudor, mediante la que puede ejercitar todos los derechos y acciones del deudor, excepto los personalísimos.

El ejercicio de esta acción suele ser judicial, pero nada obsta al ejercicio extrajudicial.

Establece la Sentencia del Tribunal supremo TS (Sala 1ª) del 19.07.2011 que la cuestión central, es el alcance y efecto de la ACCIÓN SUBROGATORIA, que contempla el primer inciso del artículo 1111 del Código Civil, como medio de protección del crédito en la que el acreedor ejercita las acciones del deudor para «obtener un incremento del patrimonio del mismo, a fin de conseguir la satisfacción del crédito» (como dice la sentencia de 25 de noviembre de 1996 «no es una acción directa, sino como dice la doctrina científica, una acción oblicua…» (como dice la anterior sentencia reiterando la de 30 de abril de 1999).

Acción que se dirige NO CONTRA EL DEUDOR (que en el presente caso ni siquiera ha sido demandado) sino contra EL DEUDOR DE SU DEUDOR, «debitor debitoris«.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2.008:

Reitera lo anterior y dice:

«La acción subrogatoria, en caso de su prosperabilidad, produce el efecto de incrementar la hacienda del deudor, toda vez que fue esgrimida precisamente por la inactividad o el desacierto de éste, con la finalidad de que pudiera ser satisfecho el crédito; pero producido el mentado efecto, el acreedor deberá exigir al deudor que le abone lo debido, es decir, el cumplimiento de la obligación, y será protegido porque con el ejercicio de tal acción ha incrementado los bienes del deudor, pero no tiene preferencia alguna en la satisfacción de su crédito.

Destacada doctrina científica ha considerado que el bien ingresa primeramente en el patrimonio del deudor y ahí puede ser agredido por el acreedor que ejercitó la acción subrogatoria o por otros, según las reglas de concurrencia de créditos, si bien debe primeramente resarcirse el acreedor que ejercitó la acción subrogatoria de los gastos del pleito.

Permanece vigente la doctrina jurisprudencial integrada por la Sentencia de 25 de Noviembre de 1.996 , (…), según la cual mediante la acción subrogatoria el bien ingresa en el patrimonio del deudor, sin que se pueda entregar el mismo al acreedor, que ejercitó dicha acción, en el mismo procedimiento, y sin que dicho acreedor ostente ninguna preferencia por este hecho».

Audiencia Provincial de Baleares (Sección 3ª) Auto de 20.10.2017:

«La acción subrogatoria , que es de la que se vale la demandante en el presente litigio, y que se regula en el primer inciso del artículo 1.111 Código civil, es definida doctrinalmente como el poder o facultad que el ordenamiento jurídico atribuye a los acreedores para ejercitar los derechos y acciones que corresponden a su deudor para, de esa manera, cobrar lo que se les debe, y más que una verdadera y propia acción encarna un supuesto de legitimación extraordinaria que la ley otorga a los acreedores para ejercitar los derechos del deudor, siempre que no se trate de derechos inherentes a su persona.

El Tribunal Supremo ha indicado que la denominada acción subrogatoria es considerada como una acción indirecta u oblicua ( sentencias del 7 de enero de 2011 o 9 de mayo de 2012) en cuanto que su finalidad no es la de conseguir el cobro de forma directa de su crédito de la persona del deudor de su deudor, sino conseguir que lo debido a éste ingrese en su patrimonio para así hacer efectiva la responsabilidad universal proclamada en el artículo 1.911 del mismo cuerpo legal, lo que supone que el ejercicio de tal acción por un acreedor frente al deudor o deudores de su deudor no puede implicar la condena de éstos al pago de una determinada cantidad a quienes no son acreedores suyos, de forma que las cantidades que así puedan obtenerse pasarán, en su caso, a engrosar el patrimonio del deudor, y sin que incluso el acreedor que ejercita la acción subrogatoria ostente, por esa razón, preferencia alguna en la satisfacción de su crédito.

Como primer presupuesto de la acción subrogatoria , se exige, con anterioridad a su ejercicio, haber perseguido, los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto a los acreedores se les debe, es decir, que a los acreedores no les resulte por otro medio posible obtener el reintegro de la deuda, lo que supone la realidad de la existencia del crédito y la solvencia no conocida del deudor.

El ejercicio por el acreedor de la acción subrogatoria, «no implica la necesidad de probar la total insolvencia de su deudor, ni exige que se haya formulado reclamación judicial previamente contra el mismo, pues se admite que pueda acreditarse la inexistencia de otra clase de bienes en el mismo juicio entablado para deducir la acción subrogatoria «.

No implica la necesidad de probar la total insolvencia de su deudor ( STS de 26 de febrero de 2002 con cita de numerosa jurisprudencia anterior) y ha facilitado la acción permitiendo que, en el mismo pleito entablado contra los deudores del deudor, pueda acreditarse la insolvencia de éste ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1.942).»

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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