El principio del interés del menor en la guarda y custodia es el eje para acordar esta medida, ya sea adoptada por acuerdo de las partes o por el Juez.

Con carácter general para resolver todas las medidas en relación con los menores,  y en especial las relativas a la guarda y custodia de estos,  y a las estancias y relaciones de un hijo menor de edad con el progenitor no custodio, hemos de partir que han de ser adoptadas siempre en beneficio del menor, siendo el principio del interés del menor el núcleo para acordar estas medidas.

El principio del interés del menor no está definido en nuestra legislación. Para valorar dicho principio han de tenerse en cuenta todas las circunstancias que resulten acreditadas para individualizar el interés del menor en cada familia y, así poder acordar tanto el régimen de guarda y custodia como el concreto de estancias y comunicaciones.

Referencias legales al principio del interés del menor en la guarda y custodia

El principio del interés del menor, aunque no figura definido, aparece referenciado por ejemplo en los siguientes textos y resoluciones:

1.-  En el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección del Menor: » Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.» (VEASE EL RESTO DEL PRECEPTO POR SU IMPORTANCIA).

2.-  Artículo 39 de la Constitución Española.

3.-  En el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del Niño: » 1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.    2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.   3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

4.-  Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792.

5.-  En el Convenio de la Haya , relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996.

6.-  En el trabajo desarrollado en la Observación general nº 14 (2013), sobre el derecho del Niño a que su interés superior sea una consideración primordial, aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62ª periodo de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013).

7.-  En los arts. 91 , 92 , 93 , 94 , 156 , 158 todos del Código Civil .

8.- En la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 29 de junio de 2012: » … Esta doctrina debe aplicarse también al presente recurso, puesto que la Audiencia Provincial ha tenido en cuenta el interés de la menor, que se relaciona con su padre y familia paterna de forma satisfactoria y que cumple el derecho de visitas con recogida en un punto de encuentro, por tanto, con garantías adicionales para la efectividad de las visitas. Es la menor quien presenta el interés preferente a relacionarse con su padre, siempre que no se produzcan episodios que puedan perjudicarla, debiendo obviarse otros intereses, como el manifestado por la madre.»

CONCLUSION:

El principio del interés del menor en la guarda y custodia que se decida por acuerdo o judicialmente,  es el que ha de prevalecer para la adopción de dicha medida y otras concernientes al régimen de estancias de los hijos con sus padres; es un principio no definido, por lo que habrá de acudirse a las distintas referencias que en el orden internacional o nacional se hacen sobre el mismo para comprender su alcance.

Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

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