El principio non bis in idem

El principio non bis in ídem impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos.

El principio non bis in ídem suele invocarse con cierta frecuencia en los tribunales a los efectos de que una persona no pueda ser castigada o penada dos veces por los mismos hechos.

EJEMPLO: Una persona es condenada por un delito de apropiación indebida debiendo indemnizar a una empresa en una cantidad. A su vez, la empresa había emprendido acciones civiles contra esa persona e otro Juzgado para reclamar la misma indemnización. en este caso debe aplicarse el principio non bis in ídem para evitar que se sancione doblemente por los mismos hechos.

El principio non bis in ídem se configura como un derecho fundamental con una doble dimensión material y procesal:

La material impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos.

La procesal prohíbe, en un sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad del sujeto, hecho y fundamento.

¿Qué opina el Tribunal Constitucional sobre el principio non bis in ídem?

El Tribunal Constitucional (TC) ha reiterado que el principio non bis in idem se configura como un derecho fundamental, integrado en el artículo 25.1 de la Constitución Española.

Artículo 25.1: «Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.»

El TC sobre la dimensión procesal del principio non bis in ídem señala la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que, en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y se arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento.

Igualmente, se ha destacado que el TC tiene competencia para revisar el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la existencia de la triple identidad requerida de sujeto, hechos, y fundamento, en cuanto constituye el presupuesto de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 25.1 de la Constitución.

La sentencia del TC de 20.12.2005 ha vuelto a insistir en que el núcleo esencial de la garantía material del principio non bis in idem reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente.

¿Qué ocurre si se ha ejercido la acción civil en la jurisdicción competente?

En supuestos en que ya se haya ejercitado la acción civil ante la jurisdicción competente y se pretenda de nuevo ejercerla en la jurisdicción penal, el Tribunal Supremo tiene declarado : «Todo lo cual evidencia que el perjudicado, con anterioridad al ejercicio de la acción penal ya había ejercitado la civil haciendo uso de la facultad de opción que establece el art. 109.2 del Código Penal, obteniendo una resolución condenatoria de acuerdo con sus pretensiones y, por consiguiente, no era admisible duplicar dicha pretensión en el proceso penal en reclamación por los mismos daños patrimoniales pues ello supondría, efectivamente, la incongruencia de que se ejecutaran las dos sentencias -penal y civil- sobre los bienes del acusado para satisfacer una misma indemnización, lo que, de otra parte, supondría una flagrante vulneración del principio «non bis in idem», debiendo de desaparecer toda mención a las responsabilidades civiles «ex delicto».

El principio non bis in ídem. Aplicación por el Tribunal Supremo en sentencia 28.01.2015

«Para dirimir la cuestión suscitada han de examinarse los tipos penales aplicados en las dos sentencias, que son exactamente los mismos: malos tratos habituales del art. 173.2 Código Penal; delito continuado de calumnias con publicidad (arts. 206 y 74 C. Penal); y delito continuado de injurias con publicidad (arts. 208, 209 y 74 C. Penal). Y en concreto ha de dilucidarse si los hechos enjuiciados en la segunda sentencia resultaban subsumibles en los mismos tipos penales que fueron objeto de condena en la primera, de modo que las dos conductas enjuiciadas en las respectivas sentencias deberían integrar solo tres delitos y no los seis que se apreciaron al sumar ambas resoluciones.

2. Pues bien, con respecto al delito previsto en el artículo 173.2 C. Penal, es sabido que se trata de una figura típica que aparece integrada por una pluralidad de actos de violencia física o psíquica -en el presente caso solo psíquica- ejecutados de forma habitual por el autor sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o por otras personas que se hallen comprendidas por diferentes circunstancias dentro del núcleo de convivencia familiar.

Estamos, pues, ante delitos de hábito, que se caracterizan por la circunstancia de que el presupuesto fáctico del tipo penal se encuentra integrado por la repetición de actos de idéntico contenido, lo que determina que una permanencia en el trato violento o conminatorio acaba generando un delito autónomo debido precisamente a esa habitualidad en el maltrato, llegando el juez a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión física o verbal permanente.

Así las cosas, es claro que en el caso concreto todos los actos de maltrato psicológico ejecutados por el penado en el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2005 y el 9 de agosto de 2006, en su momento referidos, resultan subsumibles en un único delito de hábito del art. 173.2 C. Penal, subsunción que resulta factible si se sopesa que todos los hechos enjuiciados en ambas sentencias se perpetraron con anterioridad a que se abriera el juicio oral en las dos causas penales, tal como se señaló en el fundamento primero.

En consecuencia, al hallarnos ante una realización típica de un único delito que aparece integrado por diferentes actos, todos ellos insertables en la misma figura penal cuya descripción abarca los actos enjuiciados en ambos procesos, es claro que se ha infringido con la segunda condena el principio non bis in ídem , que tenía que haber operado tanto procesalmente para impedir la segunda celebración de un juicio para hechos subsumibles en el art. 173.2 C. Penal, como también desde el punto de vista sustantivo o material, no dictándose una nueva condena por el mismo delito una vez que se abrió el segundo procedimiento por los mismos hechos.»

Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

Ver comentarios

  • hola buenas!!
    ME HA LLEGAGO 2 CARTAS DE UNA MULTA EN LA CUAL AMBAS SON IDENTICAS EN NUMERO DE EXPEDIENTE, LUGAR DE LOS ECHOS , HORA Y INFRACCION. ES LA MULTA REPETIDA, SOLO QUE AMBAS LLEGARON EN FECHAS DIFERENTES. SOLO DEBERIA PROCEDER AL PAGO DE UNA SI NO ME EQUIVOCO ¿VERDAD?.
    GRACIAS UN SALUDO

  • A mi hijo de 15 años le han cogido con un porro de marihuana, la policía le ha impuesto una sanción y el colegio otra. Pueden 2 organismos sancionar por lo mismo?

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