Una de las líneas de defensa que tienen las Comunidades de propietarios cuando se impugnan algunas de sus decisiones ante los Juzgados es la de esgrimir en el juicio que el usufructuario no está legitimado para impugnar acuerdos de la Comunidad al prohibirlo la Ley de Propiedad Horizontal, que tan sólo reconoce legitimación al propietario.
El usufructuario es aquella persona que tiene reconocido el derecho de goce y disfrute de la vivienda o local de negocio, pero no es el propietario del inmueble. Esto suele ocurrir con mucha frecuencia sobre todo en las adjudicaciones de herencia, reservándose el viudo/a el usufructo de la vivienda y los hijos la nuda propiedad de la misma.
El artículo 18.2 de la L.P.H. señala que los propietarios serán los únicos que están legitimados para impugnar acuerdos de la Comunidad, de lo que se deduce que los usufructuarios no lo están, de ahí que los Tribunales declaren falta de legitimación activa cuando un usufructuario es quien impugna los acuerdos comunitarios.
Artículo 18.2 LPH :
» Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.»
«…Efectivamente, la falta de legitimación activa del actor es clara a nuestro juicio y deriva de que no tiene la condición de propietario, sino la de usufructuario, siendo irrelevante el que él mismo fuera quien adquirió la vivienda, pues lo cierto es que para si compró el usufructo vitalicio y la nuda propiedad para sus tres hijos por terceras partes indivisas entre ellos, por lo que lo importante a los fines que interesan en este procedimiento para decidir sobre su legitimación activa es que no es él propietario, siendo los titulares del derecho de propiedad, los nudos propietarios, los que están legitimados conforme al articulo 18.2 de la L.P.H.»
«De otra parte, es de estimar asimismo concurrente la falta de legitimación activa en los demandantes Fermín y Clara; en el primero, al acreditarse no estaba al corriente en el pago de las cuotas de la comunidad en el momento de interposición de la demanda de impugnación de acuerdos comunitarios, exigencia ésta que, a tenor del art. 18.2 LPH, constituye un requisito especial de procedibilidad para la admisión de la demanda; en la segunda, por ser su progenitor el titular formal de la vivienda, de la que tampoco consta tenga la condición de usufructuaria, cualidad ésta que, en su caso, si bien podría facultarle para ostentar la representación en las Juntas del nudo propietario (art. 15.11 LPH), no alcanza a permitirle la impugnación de los acuerdos comunitarios adoptados, para lo que se encuentran únicamente legitimados los propietarios, a tenor de lo establecido en el apartado 2 del art. 18 de la LPH».
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