Elementos clave del delito de falsedad en documento privado

Elementos clave del delito de falsedad en documento privado

Elementos clave del delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390 del Código Penal.

Antes de hablaros de los elementos clave del delito de falsedad en documento privado, acudimos al Código Penal para ver donde viene previsto dicho delito.

Artículo 395 C. Penal:

«El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.»

Artículo 395 C. Penal

Las falsedades a que hace referencia el apartado 1 del artículo 390 son:

«1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.»

Artículo 390 C. Penal

Elementos clave del delito de falsedad en documento privado

Los elementos clave de este tipo penal son:

1.- Objetivación de la existencia de la alteración documental

Ase habla así de la suficiente entidad de la falsificación. La falsedad debe tener una cierta relevancia sobre la adulteración de la verdad. Quedan fuera de la órbita penal la falsedad que afecte4 a extremos inanes, inocuos o intrascendentes.

2.- Su ejecución por alguna de las modalidades falsarias del artículo 390.1, 2 y 3 C. Penal

Queda fuera de este delito el apartado 4º del artículo 390: «Faltar a la verdad en la narración de los hechos«.

3.- Existencia del perjuicio

No se exige que se haya causado real y materialmente el perjuicio, sino que sea susceptible de causarlo.

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El ánimo de causar el perjuicio a tercero consuma el delito, y ello con independencia de que el perjuicio sea efectivo o no.

Es una infracción tendencial, para cuya consumación no se hace necesario que la alteración documental cause un perjuicio a tercero o que el documento falsificado se utilice para obtener un lucro o dañar el patrimonio de otro, sino que es suficiente el propósito o ánimo de causarlo.

4.- La entrada en el tráfico jurídico del documento falso

5.- Se exige un elemento intencional

Es decir, el ánimo falsario y el ánimo de perjudicar. Se exige un dolo específico de causar un perjuicio a tercero.

6.- No se exige el engaño

Esto es propio del delito de estafa, pero no del delito de falsedad.

En este lo necesario para su tipificad es el ánimo de perjudicar, no el ánimo de engañar. Tampoco se exige el ánimo de lucro que sí es propio del delito de estafa.

El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño).

El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el «tráfico jurídico general», en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria.

7.- No se exige típicamente un ánimo de lucro, aunque subyace a ello el mismo

8.- Es irrelevante que el perjuicio llegue a causarse o no

A efectos de imposición de la pena es intrascendente que el perjuicio llegue a causarse o no.

9.- Es un delito instantáneo de efectos permanentes

El momento de consumación de dicho delito a efectos del dies a quo para el cómputo de la prescripción, debe residencia en aquel en el que se colman todos los presupuestos de tipicidad, aunque pueda producir efectos posteriores que no pasan de ser mero agotamiento (Tribunal Supremo, Sala 2ª, sentencia 11.04.2018).

10.- La autoría en el delito de falsedad en documento privado

La falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia.

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Por tanto es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación.

Conclusión

La jurisprudencia exige que se den una serie de elementos clave del delito de falsedad en documento privado para poder condenar por el artículo 395 del Código Penal.

Inmaculada Castillo
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Comentarios

  1. Antonio

    Mi pregunta sería… ¿este delito se puede cometer por omisión?.

    Un ejemplo:

    En una comunidad de vecinos se lleva a cabo una reunión.
    Esa reunión se aprueban una serie de acuerdos, pero, al día siguiente, se hace otra reunión para cesar a la actual junta directiva.
    El presidente saliente le da al administrador entrante el acta de la junta que hizo un día antes de ser destituido, pero, como este acta no le interesa al presidente entrante, el administrador decide no plasmarla en el libro de actas. Ni tan siquiera cita al presidente saliente para que firme dicha acta.

    Expuesto el ejemplo anterior y viendo lo que explican ustedes, está claro que el señor administrador está llevando a cabo todo lo que ustedes explican acerca del artículo 395.

    Porque este señor no solo falsea parte del documento sino que lo hace en su totalidad. Haciendo como que no existe dicho documento. Con ello no solo falsea parte del documento sino el total de este.

    Estoy en lo cierto?.

    Gracias si lo publican.

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