¿Es responsable el cónyuge del pago de las rentas del alquiler

¿Es responsable el cónyuge del pago de las rentas del alquiler?

Veamos si es responsable el cónyuge del pago de las rentas del alquiler cuando dicho cónyuge no ha firmado el contrato de arrendamiento.

La mayoría de los Tribunales considera que no es responsable el cónyuge del pago de las rentas del alquiler cuando no figura ni ha firmado el contrato de arrendamiento.

Ejemplo de la situación que exponemos:

En un contrato de arrendamiento de vivienda solo figura una persona como arrendatario sin que se haga constar el nombre de su cónyuge en el contrato y sin que figure firmado por éste último.

El arrendatario adeuda el pago de las rentas del alquiler y el dueño interpone un procedimiento de desahucio y reclamación de cantidad, dirigiendo la demanda contra el arrendatario y su esposa, ya que se ha enterado con posterioridad que aquél estaba casado.

La pregunta sería: ¿es responsable el cónyuge del pago de las rentas del alquiler cuando no figura como arrendatario?

Veamos algunas situaciones que se pueden dar con frecuencia cuando se alquila una vivienda a un matrimonio.

Responsabilidad solidaria del matrimonio del pago de la renta del alquiler

Si los dos cónyuges han suscrito el contrato de arrendamiento en calidad de arrendatarios, ambos responderán solidariamente frente al arrendador del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.

En su consecuencia los cónyuges responderán del pago de la renta y e arrendador podrá dirigir su reclamación frente a los dos coarrendatarios solidariamente, por lo que podrá dirigirse contra uno solo de ellos o contra los dos.

¿Y si el contrato de arrendamiento solo lo firmó uno solo de los cónyuges?

En este caso la respuesta no es tan clara y los Tribunales no siguen un criterio uniforme, por lo que mi opinión es que solo se demande el pago de la renta al quien figure como arrendatario y firmante del contrato de arrendamiento.

Cuestión distinta es que el pago de la renta de la vivienda familiar sea una carga de la sociedad de gananciales lo que podrá tener su relevancia ante la ejecución sobre bienes gananciales (artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pero el arrendatario que viene obligado al pago de la renta frente al arrendador es el cónyuge contratante.

Veamos como ejemplo los razonamientos que al respecto ofrecen estas dos sentencias:

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) de fecha 11.10.2016

» Cuando vigente un matrimonio se concierta un contrato de arrendamiento de vivienda, que constituye el hogar familiar, por uno solo de los cónyuges, es cierto que se ha discutido si el arrendamiento podría tener la condición de ganancial y en tal caso considerarse arrendatarios a ambos cónyuges. La cuestión se ha planteado especialmente cuando el cónyuge arrendatario abandona la vivienda por propia decisión o por resolución dictada en proceso matrimonial y el arrendador pretende resolver el contrato por mediar una cesión inconsentida (si el cónyuge que permanece en la vivienda fuera un coarrendatario solidario es evidente no concurriría tal cesión ), en casos de subrogación mortis causa (si el cónyuge sobreviviente no contratante se considera arrendatario, ni gasta una subrogación ni tiene que cumplir los requisitos formales para subrogarse en el arrendamiento), o cuando se demanda, por ejemplo en juicio de desahucio, al cónyuge contratante y surge la cuestión de un posible litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado al cónyuge no contratante.

La solución que se ha consolidado es que el cónyuge no contratante carece de la condición de arrendatario. El Tribunal Supremo tiene repetidamente declarado que cuando se ejercitan acciones personales o derivadas de obligaciones o contratos en que se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial o contractual, basta dirigir la pretensión contra aquél de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar también al otro cónyuge que no intervino en el mismo; y aunque la sentencia del Tribunal Constitucional 135/1986 de 31 de octubre pueda arrojar alguna duda sobre el tema, resultan esclarecedoras las precisiones que a la citada resolución introduce la sentencia del mismo Tribunal 289/1993, de 4 de octubre .

A la misma conclusión llegan las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2009 y 26 de octubre de 2015. La primera para un supuesto de subrogación «mortis causa», y la segunda para un caso de atribución del uso de la vivienda en proceso matrimonial, declarando la primera de ellas que «los contratos producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos y por ello, las posiciones contractuales de cada uno de los cónyuges en los contratos de arrendamiento que hayan concluido no forman parte de la sociedad de gananciales, porque, además, se trata de derechos personales», fijando como doctrina jurisprudencial que el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento.»

Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª), de fecha 19.11.2021:

«2. En el presente caso, partiendo de lo alegado en la propia demanda y tras el examen de las actuaciones hemos de concluir que la Sra. Bárbara no es titular ni cotitular en modo alguno de la relación arrendaticia, sino solo su marido, el Sr. Casiano, el único de ellos que acordó verbalmente el arrendamiento, de manera que el cónyuge no contratante carece de la cualidad de arrendatario. Por tanto, solo el Sr. Casiano debía ser demandado en el ejercicio de las acciones personales aquí formuladas, sin perjuicio de los efectos internos que el contrato pueda tener en el propio régimen económico matrimonial, si bien el pactado entre ellos es el de separación de bienes (escritura de 24 de febrero de 1981).

3. En la propia demanda (apartado II de sus fundamentos de Derecho) se reconoce lo siguiente: «[…] si bien es cierto que el contrato verbal se suscribió inicialmente con el Sr. Casiano [sic] , la realidad es que en los pagos formalizados a través del banco fueron realizados por su esposa, Doña Bárbara, por lo que se procede a demandar a la misma ad cautelam en virtud del pago realizado por alguna de las mensualidades, pudiendo con ello permitir la defensa de todos los posibles interesados «. De este modo, la parte apelante va contra sus actos propios al defender la legitimación pasiva de una persona a la que no le atribuye al mismo tiempo la cualidad de arrendataria, sino solo su participación en varias transferencias bancarias para el pago de algunas de las rentas, cuyos efectos se circunscriben al propio pago ( artículos 1158 y 1159 del Código civil), obviamente sin virtualidad alguna para producir la novación subjetiva del contrato convenido únicamente con el Sr. Casiano.

4. Tampoco está justificada la presentación de la demanda contra la Sra. Bárbara por la cautela allí mencionada y con el fin de permitir la defensa de todos los posibles interesados. Por el contrario, son los mismos sujetos originariamente no demandados los que tienen que adoptar una postura activa aduciendo un interés directo y legítimo en el resultado del pleito para poder intervenir en él, aunque lo sería con carácter secundario, en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (intervención adhesiva litisconsorcial).»

Corriente que considera que el cónyuge no firmante del contrato es responsable del pago de las rentas del alquiler

En defensa de esta postura, citamos a modo de ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada.

La conclusión que se alcanza en este caso es que aunque solo figure uno solo de los cónyuges en calidad de arrendatario, el otro también es deudor, puesto que la renta del alquiler es un concepto que se engloba dentro del sostenimiento de la familia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª) de 13 de octubre de 2006:

«...la obligación de pago de la renta anterior a la disolución de la sociedad de gananciales es a cargo de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.362.1º del código civil , al tratarse de un concepto que se engloba dentro del «sostenimiento de la familia… y atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia», respondiendo de la misma no solo los bienes del cónyuge que concertó el contrato sino los bienes gananciales, solidariamente con aquel, de conformidad a lo que prevén los artículos 1.365.1º y 1.369 del código sustantivo.»

Conclusión

En los procedimientos de reclamación de rentas debidas por el alquiler existen dudas sobre la posibilidad de demandar a ambos cónyuges cuando en el contrato sólo ha firmado uno de ellos. Mi opinión es que se demande solo al cónyuge que haya firmado el contrato de arrendamiento y en caso de que sean los dos, que se demande a ambos. 

Francisco Sevilla Cáceres
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Comentarios

  1. Aurora

    En mi caso, la arrendataria y su pareja (no están casados)llevan dos años viviendo en el piso del cual yo soy arrendadora. Tienen dos hijos y la pareja se ha echo cargo de algunas de las rentas. Está claro que aunque no figure en el contrato es participe al 100% de esta calamidad que es el impago de rentas (ya van 8 meses) a la arrendadora que es una viuda que no tiene ni para pagar la contribución y demás gastos que ocasiona el inmueble alquilado.

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