Extinción de la pensión de alimentos desde la demanda de modificación

Extinción de la pensión de alimentos desde la demanda de modificación

¿Procede la extinción de la pensión de alimentos desde la demanda de modificación de medidas o desde la sentencia que estima la extinción?

Si procede o no la extinción de la pensión de alimentos desde la demanda de modificación de medidas o desde que se dicte sentencia, es una cuestión que viene siendo interpretada de forma distinta por los tribunales y doctrina.

Veamos mediante un EJEMPLO esta cuestión:

a) Un hijo mayor de edad que vive con su madre en el domicilio que fuera familiar recibe una pensión de alimentos de su padre previamente establecida judicialmente.

b) El hijo percibe ingresos por un trabajo pero no le dice nada al padre con el que no mantiene relación.

c) El padre con el tiempo se entera y presenta demanda de modificación de medidas para extinguir la pensión de alimentos.

d) El procedimiento dura varios meses hasta que finalmente el Juzgado le da la razón al padre y extingue la pensión de alimentos.

 

La PREGUNTA formulada sería:

¿ Los efectos de la extinción de la pensión de alimentos serían desde que el padre presentó la demanda solicitando la extinción o desde la fecha de la sentencia que acoge sus pretensiones ?

 

SENTENCIA del Tribunal Supremo (Sala 1ª), 26.03.2014:

«La respuesta al problema planteado parte necesariamente de la consideración que merecen dos supuestos distintos, a veces confundidos, como ocurre en este caso.

De un lado, aquel en que la pensión se instaura por primera vez.

De otro, aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía.

La respuesta en el PRIMER CASO se contiene en la sentencia de 14 de junio 2011, reiterada en las de 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, que sienta como doctrina la siguiente: » Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 Código Civil, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor DESDE EL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA«.Extinción de la pensión de alimentos desde la demanda de modificación

Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces, lo que no es del caso.

No sucede lo mismo en el segundo caso.

Respuesta al SEGUNDO CASO:

Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008 lo siguiente: «lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo, y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

«Los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta…»,  por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente».

Por otro lado, la sentencia de 26 de octubre de 2011, en relación a las sucesivas resoluciones que pueden cambiar las cantidades debidas como alimentos y si debe o no devolverse lo pagado cuando una sentencia posterior rebaja o aumenta la cantidad debida, precisa que «hay que acudir de nuevo a las especialidades que presentan los procedimientos de familia. En relación a las medidas provisionales, a las que también se refiere el recurrente, el art. 106 CC establece que «los efectos y medidas previstos en este Capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo».

Además, el art. 774.5 LEC establece que «los recursos que conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán las medidas que se hubieren acordado en ésta».  Por ello, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores», por lo que será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación».

Por las anteriores razones, no se pueden conceder a los alimentos efectos desde la sentencia de 1ª Instancia, ya que los hijos estaban recibiendo los alimentos en virtud de las medidas provisionales acordadas, como se sostiene en el recurso y se argumenta en el informe del Ministerio Fiscal; razón por la cual se casa la sentencia y se establece como doctrina la siguiente:

«cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente».

 

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA (Sección 5ª), Sentencia 26.05.2017:

Esta sentencia, por ejemplo, al igual que la que mencionada de la Audiencia Provincial de Madrid de 7.02.2017, interpretan dicho criterio de distinta forma, y así expresan lo siguiente:

En relación con la retroactividad de los efectos de la sentencia de modificación de medidas, que reconoce la extinción de la pensión de alimentos señalada a favor de hijos mayores de edad por haber alcanzado reconocidamente medios de vida independiente, a la fecha de interposición de la demanda, esta Sala comparte el criterio de  la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, Sección 22ª, plasmado en sentencia de 7 de febrero de 2017, según la cual:

«…expresamos en la SAP de Madrid, Sección 22ª, de 12 de abril de 2016, que la cuestión de  la extinción de la pensión de alimentos para un hijo mayor, con carácter retroactivo, y con efectos desde la interposición de la demanda, se debe resolver teniendo en consideración que no es posible admitir el ENRIQUECIMIENTO INJUSTO a favor, ni del hijo, ya mayor de edad, ni de la madre, como administradora que ha sido de los alimentos que ha venido percibiendo para el sustento de dicho hijo… Otro planteamiento avocaría a propiciar la percepción de los alimentos en favor de dicho hijo mayor a un periodo en el que ya no se cumplían los requisitos y presupuestos del título judicial, de modo que se justifica que la pensión de alimentos se extinga a fecha de la sentencia, cuando la cuestión se plantea en sede de procedimiento de modificación de medidas, y en aquellos supuestos en los que dicho hijo con anterioridad a la fecha de la sentencia no ha tenido, de modo estable, permanente y suficiente, recursos económicos para su propia manutención.

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EN LOS DEMÁS CASOS, por regla general, sí, por contra, como es el supuesto que se analiza, se acredita que el hijo ya mayor de edad ESTABA TRABAJANDO AL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, percibiendo ingresos suficientes, e incluso superiores a la cuantía establecida en concepto de alimentos, poniendo ello de manifiesto el demandante en el escrito rector, interesando expresamente en el presente proceso la extinción de tal derecho con efectos desde la interposición de la demanda, es claro que en estos supuestos no se debe posponer el efecto de la extinción de los alimentos al momento de la sentencia que recae en el procedimiento de modificación de medidas en el que se ha debatido sobre la extinción de dicho derecho.»

 

 

CONCLUSIÓN

Como vemos por esta sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que a su vez sigue el criterio de la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, procede la extinción de la pensión de alimentos desde la demanda de modificación de medidas si se acredita que el hijo mayor de edad estaba trabajando al momento de la interposición de la demanda.

Inmaculada Castillo

Comentarios

  1. Luis Alberto

    He leído el articulo publicado «Extinción de la pensión de alimentos desde la demanda de modificación» y en mi caso, ya se ha interpuesto la demanda y mi hijo lleva trabajando un año, lo cual significa que para cuando saga el juicio y sentencia llevará año y medio.
    ¿puedo dejar de pagar hasta que salga la sentencia? o es mejor que siga haciéndolo y en el juicio se reclama la devolución de la pensión del periodo Fecha Demanda a Fecha Sentencia?

    Gracias,

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