El fallecimiento sin testamento es habitual, pero ¿Qué pasos hay que dar para aceptar la herencia?
Cuando se fallece sin testamento se abre la sucesión intestada.
Es el llamamiento que la ley hace a determinados parientes del testador para que lo sucedan en sus derechos y bienes.
Para determinar el orden de llamamientos, el Código Civil establece tres criterios escalonados de preferencia: la clase, el orden y el grado de parentesco.
Las clases son las categorías de personas llamadas a la sucesión en virtud de una vinculación especial con el causante.
Están establecidas en el artículo 913 del Código Civil: «A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado«.
De las 3 clases, el Estado sólo es llamado en defecto de las otras dos clases, pero la clase de los parientes y la del cónyuge no son excluyentes entre sí, dado que el cónyuge se antepone a los colaterales, y si concurre con descendientes o ascendientes tiene derecho a su cuota legal usufructuaria.
Los órdenes son grupos formados dentro la clase de los parientes atendiendo a la línea de parentesco que los une con el causante; son llamados a la herencia sucesivamente y se excluyen entre sí.
Se pueden distinguir tres órdenes:
Por último, dentro de cada orden, la preferencia se determina por la proximidad de parentesco o grado. A la determinación de dicha preferencia se dedican los artículos 915 y siguientes, teniendo en cuenta que la proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.
Una vez que han sido determinadas las personas llamadas a suceder, debe distribuirse la herencia entre ellas.
Consiste en dividir la herencia en tantas partes como personas llamadas a la sucesión, salvo lo dispuesto en el artículo 921.2 para los hermanos de vínculo sencillo. Es la forma habitual de distribución de la herencia.
Consiste en distribuir la herencia por grupos de parientes, de manera que los de cada grupo toman conjuntamente la cuota que hubiera correspondido a su causante si hubiese vivido o podido heredar. Tiene lugar cuando se hereda por derecho de representación, y en algún supuesto especial, por ejemplo cuando heredan los nietos.
Consiste en dividir la herencia en dos partes iguales, una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la línea materna, prescindiendo del número de personas comprendidas en cada línea; dentro de cada línea la distribución se hace por cabezas. Se aplica cuando suceden ascendientes más allá del segundo grado, si los hay del mismo grado pero de diferentes líneas.
El orden general de llamamientos es el siguiente: descendientes, ascendientes, cónyuge, hermanos y sobrinos, otros colaterales hasta el cuarto grado, y por último el Estado. Las vemos:
Son llamados:
Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos, por derecho de representación
Se regula en los artículos 935 y siguientes del CC que establecen las siguientes reglas:
A falta de las personas comprendidas en las dos secciones que preceden, heredarán: El cónyuge en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.
Pero no obstante debe tenerse en cuenta que, si concurre con descendientes y ascendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho a su cuota legal usufructuaria determinada con arreglo a los artículos 834 y siguientes.
El art 945 dispone que «No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho”.
Los colaterales están llamados a la sucesión intestada en defecto de descendientes, ascendientes y cónyuge, pudiendo distinguirse entre colaterales privilegiados (hermanos y sobrinos) y comunes. Su llamamiento se rige por los artículos 946 y siguientes:
A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto anteriormente heredará el Estado. En posteriores entradas analizaremos la sucesión del estado
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Puede vender mi madre el piso que se quedo en en usufructo,?
En abintestato ¿Puede heredar el cónyuge viudo de un hermano? no hay ascendientes ni descendientes, solamente hijos del hermano fallecido.
Al carecer de testamento, el tipo tributario para los herederos ¿se incrementa en algún porcentaje?