Falta de convocatoria a la Junta como oposición al monitorio
Cuando una Comunidad de propietarios inicia un procedimiento de reclamación de deuda contra uno de los propietarios, es habitual que por éste se alegue la falta de convocatoria a la Junta como oposición al monitorio presentado por la Comunidad.
Tanto si tiene razón el propietario (no fue convocado ni citado a la Junta) como si no la tiene (ya que sí fue convocado), lo cierto es que aprovechar el juicio monitorio que le ha puesto la Comunidad cuando le reclama una deuda por gastos comunes o extraordinarios para denunciar una infracción que, en su caso, provocaría la nulidad del acuerdo, viene siendo rechazado por la mayoría de los Tribunales.
Cuando se presenta un procedimiento monitorio por parte de la Comunidad contra uno de sus integrantes por impago de cuotas, éste puede oponerse (art. 818 LEC) en el plazo de veinte dias alegando los motivos por los que considera que no debe total o parcialmente la deuda reclamada.
Es frecuente, como hemos referido anteriormente, que en dicha oposición el demandado alegue como motivo para no pagar la deuda, defectos en la forma en la que se ha llevado la convocatoria a la Junta o en la notificación de los acuerdos, pretendiendo de esta manera y aprovechando el juicio monitorio que le han interpuesto, impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios por estas irregularidades.
Las razones que los Tribunales dan para considerar que no es posible estimar la nulidad de los acuerdos comunitarios por falta de convocatoria a la Junta como oposición al monitorio o por otras infracciones que provocarían la nulidad de los acuerdos, serían las siguientes:
Razonamientos sobre la falta de conovatoria a la Junta como motivo de oposición al monitorio:
1ª.- » Tratándose de la denuncia de una infracción, que, en su caso, provocaría la nulidad de un acuerdo adoptado en el seno de una Comunidad de propietarios, la reacción del propietario que se considera perjudicado por dicho acuerdo habría de ser, en cualquier caso, la de ejercitar oportunamente la acción de impugnación judicial del acuerdo supuestamente viciado, al amparo de lo dispuesto en el art. 18 LPH, solicitando incluso la suspensión cautelar de su ejecución, sin que sea admisible la mera invocación de la posible nulidad del acuerdo, por vía de excepción, para oponerse a la pretensión de la comunidad de propietarios». Sentencia de la AP Málaga (Sección 4ª) de 5 de junio de 2013.
2ª.- » Si el comunero no quiere quedar vinculado por el acuerdo de la junta de propietarios que considera contrario a la ley o a los estatutos, gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o que suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, habrá de formular acción de impugnación judicial de tal acuerdo, que podrá ejercitarse en demanda principal o mediante reconvención formulada frente a la demanda instada en su contra por la comunidad de propietarios, si bien sólo podrá prosperar si se formula dentro de los plazos de caducidad previstos en la ley.» Sentencia de la AP Sevilla (Sección 6ª) de 5 noviembre de 2010.
3ª.- «Esta Sala ha puesto de manifiesto en diversas resoluciones que la oposición al procedimiento monitorio no es la adecuada para cuestionar los acuerdos comunitarios, lo que sólo puede hacerse ejercitando en tiempo y forma la acción de impugnación que prevé el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia, las alegaciones de la parte apelante referidas a la nulidad radical de los acuerdos que sustentan la reclamación articulada por la Comunidad de Propietarios no pueden ser examinadas en este procedimiento.» Sentencia de la AP Alicante (Sección 5ª) de 21 de julio de 2005.
4ª.- » La demandada se opuso a la reclamación de la demanda alegando nulidad de dicho acuerdo, por haber sido adoptado con vulneración de la Ley de Propiedad Horizontal. Establecido un mecanismo procesal para la impugnación de los acuerdos de las juntas de propietarios mediante el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos de la junta de propietarios ( artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ), la petición de nulidad de uno de estos acuerdos ha de hacerse valer por vía de acción y no como excepción, según se ha hecho por la demandada en esta litis , lo que es suficiente para rechazar la petición de nulidad.» Sentencia de la AP Madrid (Sección 13ª) de 14 de octubre de 2014.
CONCLUSION:
Si el acuerdo de la Junta de propietarios que aprobó la liquidación de la deuda del propietario moroso no ha sido impugnado judicialmente por éste por defectos de convocatoria, no podrá luego alegar como oposición al proceso monitorio que le interponga la Comunidad, dichos defectos de convocatoria.
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Hola, me surge una duda, para que el demandado pueda impugnar los acuerdos por reconvención, no tendría que abonar primero la deuda que tiene con la Comunidad como exige la LPH?
Hola María,
Te recomendaría que te pusieras en contacto con mi compañero Francisco Sevilla para que personalmente te comente su postura respecto a la duda que planteas.
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