A continuación repasamos la doctrina del Tribunal Supremo a efectos de fijar el «dies a quo» de exigibilidad de la pensión alimenticia a favor de los hijos menores.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015, seguida entre otras por sentencias de 19.06.2018 y 17.01.2019, establece lo siguiente:
Según lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23.06.2015, hay que distinguir dos supuestos distintos:
a) Aquel en que la pensión se instaura por primera vez.
b) Aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía.
En este caso debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148 del Código Civil, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.
Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013, que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que:
«cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente».
Dicha doctrina se asienta en los siguientes artículos:
De una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que: «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo».
Y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta».
Ambas razones son las que llevan al Tribunal Supremo a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.
El Tribunal Supremo distingue diferentes supuestos a efectos de fijar la fecha desde la que es exigible la pensión de alimentos a los hijos menores.
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Buenas tardes! Tengo un hijo de 15 años. Recidimos en Málaga, él es hemofílico y tuvimos que emigrar en busca de tratamiento. El padre jamás me ayudó en nada. Podría presentar una demanda por la manutención teniendo en cuenta que él padece una enfermedad crónica y con discapacidad declarada? Muchas gracias!
Hola. Los abuelos en España pueden hacer la demanda si, la madre y los hijos se encuentran en Perú y el padre en España? Saludos.