La finalidad de la pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges a los ojos del Tribunal Supremo. Doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria.

La finalidad de la pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges, según las distintas sentencias del Tribunal Supremo que se han venido dictando durante todos estos últimos años, podríamos resumirla de la siguiente manera:

La pensión compensatoria viene regulada en los artículos 97 y siguientes del Código Civil.

La finalidad de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial (divorcio) en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio; por lo que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

Lo que se compensa es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación.

Por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, establece que para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía de la pensión compensatoria, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente:

La dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del Código Civil tienen una doble función:

a)  Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

  • Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
  • Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
  • Si la pensión debe ser definitiva o temporal.

La anterior sentencia del TS de 19.01.2010, fija como doctrina jurisprudencial que «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio».

¿CUANDO HAY QUE SOLICITAR LA PENSIÓN COMPENSATORIA?

La pensión compensatoria hay que solicitarla al Juzgado cuando se produce la ruptura de la convivencia entre los cónyuges, ya que si transcurre cierto tiempo en el que el matrimonio vive separado de hecho sin acudir al Juzgado, será más difícil que después se acuerde la fijación de dicha pensión compensatoria.

El TRIBUNAL SUPREMO viene señalando como doctrina que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, NO EXISTE DESEQUILIBRIO ECONÓMICO en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal.

Sentencia de 3 de junio de 2013: «Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien solicita la pensión compensatoria que la separación o divorcio es determinante para él de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura».

No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa «una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica».

En situaciones singulares, de ahí la necesidad de analizar en profundidad cada caso que se plantea, y pese a una separación de hecho prolongada, se entendería existente el desequilibrio económico cuando los esposos han intercambiado durante ese lapso de tiempo ayudas económicas por parte de uno o de ambos o no consta que ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo en estos casos no es suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio.

CONCLUSION:

La función y finalidad de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los que habrá de destacar, los que menciona el artículo 97 del Código Civil, que son:

  • Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
  • La edad y el estado de salud.
  • La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
  • La dedicación pasada y futura a la familia.
  • La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
  • La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
  • La pérdida eventual de un derecho de pensión.
  • El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
  • Cualquier otra circunstancia relevante.

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Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

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