Ganancialidad de los bienes donados por terceros a los cónyuges
Las dudas sobre la ganancialidad de los bienes donados por terceros a los cónyuges es un asunto polémico y habitual que suscita dudas cuando un matrimonio se divorcia y liquida su sociedad de gananciales.
EJEMPLO:
Los padres de la esposa le donan (regalan) a su hija, después de estar casada, una cantidad de dinero que le ingresan en una cuenta bancaria a nombre de su hija y el marido. Con el tiempo el matrimonio se divorcia y deciden liquidar la sociedad de gananciales.
¿La cantidad donada por los padres a su hija es un bien privativo de ésta o es un bien ganancial?
Presunción de ganancialidad de los bienes donados por terceros a los cónyuges
El Código civil establece en el artículo 1353 del Código Civil establece una presunción de ganancialidad de los bienes que son donados al matrimonio por terceras personas, aunque como veremos más adelante, la jurisprudencia precisa que para que tenga naturaleza ganancial, la donación ha de hacerse expresamente a los dos cónyuges.
El artículo 1353 del Código Civil es el precepto en el que se fundamenta la ganancialidad del bien donado por terceros a los cónyuges:
«Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuera aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.»
Esta presunción de ganancialidad se entiende «salvo prueba en contrario«.
El ánimo de liberalidad a favor de ambos cónyuges no se presume.
Requisitos para que la ganancialidad en los bienes donados
Para que exista esa presunción de ganancialidad, se exige que concurran los requisitos previstos en el citado artículo 1353 Código Civil, que son:
a) Que la donación (liberalidad) se haga a los dos cónyuges.
b) Que la donación sea aceptada por ambos cónyuges.
c) Que el donante no haya establecido lo contrario.
Jurisprudencia sobre la ganancialidad de los bienes donados
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado el artículo 1353 del Código Civil, estableciendo las siguientes
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 8.07.2024
«La aplicación del artículo 1353 del Código Civil requiere que la donación se haga a los dos cónyuges , y en el caso la propia sentencia recurrida afirma (y resulta con claridad de la sentencia 866/2013, de 5 de marzo) que en el caso el padre del recurrente donó a su hijo, no a su hijo y a su esposa , las sumas de dinero que dieron lugar a la atribución al hijo de las acciones de CEMOBISA.
Solo si la donación se hubiera hecho a los dos tendría sentido analizar si se hizo conjuntamente y sin atribución de cuotas para calificar lo donado como ganancial, que es de lo que se ocupa el art. 1353 del Código civill, para evitar que lo donado conjuntamente a los dos esposos pertenezca por mitad a ambos, regla que establecía el antiguo artículo 1398 del Código Civil hasta la reforma por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, y es la solución que prevén otros sistemas para tal supuesto (como por ejemplo el derecho aragonés, art. 211.c del Código de derecho civil foral). Pero si la donación no se hace a ambos, ni puede corresponderles a ambos por mitad lo donado ni puede calificarse de ganancial, es decir, ni es privativo de los dos ex art. 1346.2º Código Civil ni ganancial es art. 1353 Código Civil.
El hecho de estar casados bajo el régimen de gananciales no permite dar por supuesto que la voluntad del donante fuera hacer la donación a los dos esposos cuando de hecho solo la hizo a su hijo y, por el contrario, es doctrina de esta sala que el ánimo de liberalidad a favor de la nuera o del yerno no se presume.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 16.09.2022
«La sentencia 322/2022, de 25 de abril, sintetiza la doctrina de la sala, que está contenida en las sentencias citadas por la recurrente (sentencias de 31 de octubre de 2016, 13 de septiembre de 2017, 27 de mayo de 2019, del pleno), y en otras que se han dictado después de la presentación del recurso en julio de 2019:
«El dato de que una cantidad de dinero se ingrese en una cuenta conjunta abierta a nombre de dos o más personas no prejuzga, como es evidente, la titularidad dominical de las sumas ingresadas. Es obvio, por ejemplo, que la circunstancia de que una indemnización, por un accidente de circulación sufrido por uno de los cónyuges, se ingrese en una cuenta común, no supone que los fondos transferidos transmuten su naturaleza jurídica en gananciales, en contra de lo dispuesto en el artículo 1346.6º del Código Civil.
«Es doctrina de esta Sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados; por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta para calificar el carácter dominical de los fondos. De esta manera, nos hemos pronunciado en las sentencias 1090/1995, de 19 de diciembre; 83/2013, de 15 de febrero; 534/2018, de 28 de septiembre, y 454/2021, de 28 de junio, entre otras.
«Por consiguiente, no cabe utilizar como argumento para la determinación de la naturaleza jurídica de los fondos controvertidos, el hecho de que fueran transferidos a una cuenta abierta a nombre de ambos esposos. Esta titularidad conjunta constituye, además, un dato que no tiene que conocer el ordenante, que se limita a girar el dinero a la cuenta que se le indica. Es más, lo normal es que desconozca dicha titularidad.
«El ánimo de liberalidad a favor de la nuera no se presume, y de las circunstancias expuestas, en modo alguno, cabe considerar que concurra el segundo de los requisitos antes examinados, precisos para que entre en juego el artículo 1353 del Código civil, esto es que se tratase de una donación conjunta.
«No es de recibo, tampoco, integrar la voluntad del donante con los hechos posteriores realizados por los litigantes, ya que son actos propios de éstos y no del disponente.
«Como dijimos en la sentencia 483/2007, de 9 de mayo: «La inversión de la cantidad donada por los padres en la adquisición de un bien ganancial no la transforma, per se, en ganancial, sino que genera una deuda de la sociedad si se ha invertido a favor de ésta, como resulta de lo dispuesto en los artículo 1358 y 1364 del Código Civil, por lo que debe rechazarse este segundo motivo, ya que no se puede aplicar la presunción del art. 1353 del Código Civil ni la del 1361, que de todos modos, no se ha citado como infringido».
Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª) de 24 de febrero de 2015
«La consideración de los bienes donados durante la vigencia del matrimonio, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1353 del Código Civil, determina la cualidad de gananciales de las donaciones realizadas a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de parte, constante la sociedad, cuando haya sido aceptada por ambos cónyuges salvo que el donante no hubiera dispuesto lo contrario. De esta forma lo que se establece es una presunción «iuris tantum», que debe destruirse mediante prueba en contrario, cuya carga corresponde a quien pretende mantener que los bienes donados son privativos. En el presente caso no existe documento de la cesión del negocio, y teniendo en cuenta que la explotación del mismo se ha llevado a cabo por el matrimonio y que en el mismo se realizaron mejoras con dinero ganancial y que tampoco consta que al hacerse la cesión los padres del cónyuge reclamante dispusieran otra cosa, la presunción de ganancialidad de los bienes donados por terceros no se ha destruido».
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 9 de mayo de 2007
«Afirma el recurrente que los bienes donados por los padres de la esposa, lo fueron conjuntamente a los cónyuges y por tanto, se trata de dinero ganancial, ganancialidad que vendría reforzada porque se invirtió en la compra de una nueva vivienda, que es ganancial. Ha de rechazarse tal petición, puesto que las pruebas obrantes en los autos y muy especialmente el documento bancario que declara que la cantidad discutida se ingresó a favor de la hija, llevan a afirmar que los bienes fueron donados por los padres de ésta a su hija de forma exclusiva y no conjuntamente a los cónyuges. La inversión de la cantidad donada por los padres en la adquisición de un bien ganancial no la transforma, per se, en ganancial, sino que genera una deuda de la sociedad si se ha invertido a favor de ésta, como resulta de lo dispuesto en los artículos 1358 y 1364 del Código Civil, por lo que debe rechazarse este segundo motivo, ya que no se puede aplicar la presunción del artículo 1353 del Código civil ni la del artículo 1361«.
Conclusión
Para evitar problemas futuros, si los padres quieren donar una cantidad de dinero a un hijo que se encuentra casado en gananciales, es aconsejable hacer constar mediante un documento que el bien (o el dinero) se entrega en concepto de donación a ese hijo y no al matrimonio ( es conveniente que lo firmen ambos cónyuges para dejar constancia de este extremo). Además si se trata de dinero, es interesante también que se haga en una cuenta exclusiva del hijo y no en la común.
Esto evitará que si el matrimonio liquida la sociedad de gananciales (bien por divorcio, fallecimiento, etc.), dicho bien o el dinero se considere ganancial y no privativo del hijo que lo recibió por donación de sus padres.
- Extinción del condominio de la vivienda familiar - 18 diciembre, 2025
- Conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas - 16 diciembre, 2025
- Requisitos para el reconocimiento de la justicia gratuita - 12 diciembre, 2025
Comentar esta noticia
Mundo Jurídico Info S.L.P, es el responsable del tratamiento de los datos personales del Usuario, por lo que se le facilita la siguiente información del tratamiento:
- Fin del tratamiento: mantener una relación de envío de comunicaciones y noticias sobre nuestros servicios y productos a los usuarios que decidan suscribirse a nuestro boletín. Igualmente utilizaremos sus datos de contacto para enviarle información sobre productos o servicios que puedan ser de interés para el usuario y siempre relacionada con la actividad principal de la web, pudiendo en cualquier momento a oponerse a este tratamiento. En caso de no querer recibirlas, mándenos un email a: info@mundojuridico.info indicándonos en el asunto “No Publi”.
- Legitimación: está basada en el consentimiento que se le solicita a través de la correspondiente casilla de aceptación.
- Criterios de conservación de los datos: se conservarán mientras exista un interés mutuo para mantener el fin del tratamiento y cuando ya no sea necesario para tal fin, se suprimirán con medidas de seguridad adecuadas para garantizar la seudonimización de los datos.
- Destinatarios: no se cederán a ningún tercero.
- Derechos que asisten al Usuario:
- Derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento. Derecho a oponerse y a la portabilidad de los datos personales. Derecho de acceso, rectificación y supresión de sus datos y a la limitación u oposición al su tratamiento.
- Derecho a presentar una reclamación ante la Autoridad de control si no ha obtenido satisfacción en el ejercicio de sus derechos, en este caso, ante la Agencia Española de protección de datos
Puede ejercer estos derechos mediante el envío de un correo electrónico o de correo postal, ambos con la fotocopia del DNI del titular, incorporada o anexada:
- Dirección postal: Avenida Andaluces, 4, 2ºC 18014 Granada
- Dirección electrónica: info@mundojuridico.info
Si desea ampliar información sobre la política de privacidad de nuestra empresa, puede hacerlo en el siguiente enlace: https://www.mundojuridico.info/politica-de-privacidad/








Hola
Mis padres estan casados en gananciales en andalucia pero viven en girona. Estan en prpcrso de separacion pero mi padre ha vendido la cssa de mi abuelo que se la dejo a él. Puede mi madre pedirle la mitad? O nos tocq algo a sus hijas?
Hola,
Desde el 2009 me postule en un proyecto de vivienda para personas reubicadas por ola invernal,mi niña menor tenía en ese entonces año y medio,me casé en el 2012 con el papá de mis niñas, pero me separé en el 2019,En el 2017 tuve mi segunda niña y en el 2021me entregaron la vivienda por fiduciaria, estoy solicitando la custodia de mis hijas y el divorcio,
Pero ahora el padre de mis niñas me dice que debo vender la vivienda y darle su mitad, Quisiera saber si la vivienda entra en división de vienes ya que fue una regalía del gobierno?