Nuestro Código Civil establece la liberación del deudor en casos de imposibilidad de cumplimiento de la obligación.
Así dispone el artículo 1184 del Código Civil:
“También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible”.
No obstante la jurisprudencia establece una serie de requisitos para que el deudor quede liberado en caso de imposibilidad de cumplimiento de la obligación, en concreto el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de mayo de 2008 , que cita entre otras la de 30 de abril de 2002 , establece los siguientes:
1.- La regulación de los artículos 1272 y 1184 recogen una manifestación del principio «ad imposibilia nemo tenetur» que se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor
2.- La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística atendiendo a los «casos y circunstancias» pudiendo consistir en una imposibilidad física o material , también se refiere también la moral, y la sentencia de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica, o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica
3.- A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria, pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 ), de ahí que se siga un criterio objetivo.
4.- La imposibilidad de cumplimiento de la obligación ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera -que sólo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor.
5.- No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad.
6.- Para aplicar la imposibilidad de cumplimiento de la obligación es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible .
La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él o le es imputable y existe culpa cuando se conoce la causa o se podía conocer o era previsible aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya
7.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor.
8.- Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad.
Como se ha razonado, la jurisprudencia excluye la imposibilidad sobrevenida de la prestación cuando resulta provocada por el deudor o cuando le es imputable existiendo culpa del deudor cuando se conoce la o se podía conocer o era previsible
Si la prestación que incumbe a una parte derivada de un contrato se hace imposible o inexigible a consecuencia de una circunstancia de la que no ha de responder ni ella ni la otra parte, queda liberado de su obligación, debiendo restituirse las prestaciones ya efectuadas, asi como razones de equidad y al amparo del principio que veda el enriquecimiento injusto.
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